REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000012
ASUNTO : LJ01-P-2002-000012
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA.
Observa este Tribunal de Ejecución No. 03, que el penado de autos, ciudadano: LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.268, fue condenado en fecha 26-09-2002, por el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, posteriormente, el Tribunal de Ejecución No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió a este despacho la causa penal signada con el No. LP01-P-2006- 003615, en la cual aparece como penado, el mismo ciudadano: LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, quien fue condenado en fecha 12-03-2007, por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 4° y 2° numerales 3 y 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, por tales razones, este Tribunal acumuló ambas causas, mediante decisión dictada en fecha: 03-10-2007, determinando efectivamente que el penado de autos, anteriormente identificado debe cumplir una pena corporal de: Once (11) Años de Presidio.
Razón por la cual, procede este Tribunal de Ejecución a efectuar un nuevo Cómputo de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, debe recordarse que el penado fue detenido inicialmente en la causa identificada con el No. LJ01-P-2002-000012 en fecha: 10-04-2002, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, 25-01-2008, es decir, durante Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días de Presidio, con la salvedad de que el beneficio de Régimen Abierto, como formula alternativa al cumplimiento de la pena, otorgado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, de esta ciudad de Mérida le fue Revocado mediante decisión dictada en fecha: 23-10-2007, así mismo, el mismo ciudadano: LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.268, fue detenido nuevamente en fecha 12-08-2006, pero esta vez, en la causa identificada con el No. LP01-P-2006-003615, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día 14-08-2006, vale decir, durante Dos (02) Días, oportunidad en la cual el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le otorgó la libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, por lo que sumados el tiempo de la primera y segunda detención, arrojan un total de: Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) Días de Presidio, los cuales, sumados al tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio acordado al penado de autos en la causa No. LJ01-P-2002-000012, en fecha 12-12-2006, que alcanzan Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintiún (21) Días, arrojan un total de pena corporal efectivamente cumplida de: Siete (07) Años, Siete (07) Meses y Ocho (08) Días de Presidio, que deberán descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de Once (11) Años de Presidio, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, al penado de autos le faltan por cumplir exactamente: Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días de Presidio, los cuales terminará de cumplir efectivamente el día: 17-06-2011.
Ahora bien, por cuanto en fecha 23-10-2007, le fue REVOCADO formalmente el beneficio de Régimen Abierto, al penado de autos, ciudadano: LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.268, debido a la comisión de un nuevo hecho punible, lo que conlleva inevitablemente al incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que al penado de autos sólo le resta optar por la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como medio idóneo y eficaz para alcanzar el cumplimiento de la pena corporal impuesta.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Actualiza el Cómputo de la pena impuesta al penado de autos, ciudadano: LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.268, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último del presente cómputo actualizado, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CARMEN G. SAMANIEGO.
SECRETARIA.
Se libraron las boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° __________, cumpliendo lo ordenado.
La Secretaria
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