REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000091
ASUNTO : LP01-P-2006-000091
ORDEN DE APREHENSIÓN.
Visto el oficio identificado con el No. 0575-07, recibido en este Tribunal de Ejecución No. 03, en fecha 05-11-2007, suscrito por la ciudadana Directora del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”, de esta ciudad de Mérida, Dra. Anna de Sánchez, en el cual informa a este Despacho que el penado de autos, ciudadano: ELIGIO DE JESÚS RUÍZ RUÍZ, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.197.171, nacido el 4-09-1986, residenciado en la Avenida Gonzalo Picón, pasaje Nº 01, casa Nº 4-15, Mérida, Estado Mérida, no se presenta en la institución, desde el día: Jueves, 25-10-07, razón por la cual se considera que el mismo se encuentra EVADIDO de dicho centro, unido a lo anterior, debe mencionarse necesariamente, la Solicitud de Revocatoria, recibida en este Despacho en fecha: 14-12-2007, suscrita por la ciudadana Criminólogo Mayruben Arias, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, en la cual solicita a este Tribunal que se le revoque al penado arriba mencionado la medida de Destacamento de Trabajo, otorgado en fecha 13-09-2007, debido a que el penado nunca asistió a las presentaciones ante la Unidad Técnica, y debido al incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo cual, resulta pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primero: El penado: ELIGIO DE JESÚS RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.197.171, fue condenado en fecha 15-03-2007, por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Segundo: Este Tribunal de Ejecución N° 03 de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó en fecha 13-09-2007, al penado anteriormente identificado, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y le impuso a su vez como condición, cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta “José María Olasso” de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, entre las cuales se encuentra obviamente la de pernoctar en dicho centro, para el control y vigilancia de las autoridades.
Tercero: Consta efectivamente en la causa oficio agregado a la misma en fecha: 15-01-2008, mediante el cual la ciudadana: Criminólogo Mayruben Arias, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, ratificó la Solicitud de Revocatoria realizada en contra del penado: ELIGIO DE JESÚS RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.197.171, en fecha 12-12-2007.
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos precedentemente señalados, considera este tribunal que efectivamente el penado incumplió con una de las obligaciones contenidas en la decisión que le otorgó la medida de Destacamento de Trabajo, relativa a la obligación de pernoctar en dicho centro, situación irregular que obliga e este Tribunal de Ejecución a ordenar su inmediata APREHENSION por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, a fin de determinar la procedencia o no de la revocatoria del beneficio otorgado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, dicta: Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, ciudadano: ELIGIO DE JESÚS RUÍZ RUÍZ, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.197.171, nacido el 4-09-1986, residenciado en la Avenida Gonzalo Picón, pasaje Nº 01, casa Nº 4-15, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el mismo deberá ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al defensor del penado, a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “JOSÉ MARÍA OLASO”, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CARMEN G. SAMANIEGO.
SECRETARIA
En esta fecha se libraron los oficios N° _________________________y las boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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