REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero del 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002868
ASUNTO : LK01-X-2007-000141

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.

Vista la solicitud presentada en fecha 28-11-2007, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana Abogada: LICETH BLANCO AGAMEZ, procediendo en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho estudie la posibilidad de otorgarle al penado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-01-1985, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.749.831, hijo de José Gregorio Olivo Trinidad y Doris Marina Quintero, domiciliado en el Caja Seca, Mesa del Río, casa S/N, de color blanca, Estado Zulia, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales en las áreas de Mantenimiento y Construcción, además de ello, como Estudiante de la Misión Robinsón, desde el día: 24-04-2004 al 23-11-2007, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y de la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de: Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Veintinueve (29) Días, lo que legalmente equivale, después de la conversión realizada a Un (01) Año, Nueve (09) Meses, Catorce (14) Días y Doce (12) Horas, como tiempo de Redención de Pena.

Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, se pudo determinar claramente que el penado de autos: JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad V-20.749.831, basado en el Ejecútese de Sentencia dictado por este mismo Tribunal en fecha 20-11-2007, fue detenido en fecha: 14-04-2004, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy, 07-01-2008, lo cual significa que el mismo ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de: Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Veintitrés (23) Días de Presidio, a los cuales debe agregarse necesariamente el lapso de tiempo de Redención Judicial de la Pena, acordado por el Tribunal en esta misma fecha, que es de: Un (01) Año, Nueve (09) Meses, Catorce (14) Días y Doce (12) Horas, lo cual suma un total de pena corporal efectivamente cumplida de: Cinco (05) Años, Seis (06) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Presidio, tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir una pena de: Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas de Presidio, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 09-10-2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-01-1985, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.749.831, hijo de José Gregorio Olivo Trinidad y Doris Marina Quintero, domiciliado en el Caja Seca, Mesa del Río, casa S/N, de color blanca, Estado Zulia, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en Un (01) Año, Nueve (09) Meses, Catorce (14) Días y Doce (12) Horas, que sumados a la pena corporal efectivamente cumplida hasta la presente fecha: 07-01-2008, esto es, Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Veintitrés (23) Días de Presidio, suman un total de pena corporal efectivamente cumplida de Cinco (05) Años, Seis (06) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Presidio, tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de Ocho (08) Años, Tres (03) Meses y Diez (10) Días de Presidio, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir una pena corporal de: Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas de Presidio, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 09-10-2009.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último de la Redención de Pena acordada. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.




ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.





ABG. CARMEN G. SAMANIEGO
SECRETARIA.




Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.