REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero del 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000344
ASUNTO : LL01-P-1999-000344

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, contenida en el oficio signado con el No. AJ/658, de fecha 05-11-07, mediante la cual solicitan a este despacho que estudie y valore la posibilidad de otorgarle al penado de autos, ciudadano: TORRES ROJAS JOSÉ DARIO, venezolano, mayor de edad, nacido en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-01-1956, de 48 años, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.211.105, domiciliado en la Segunda Entrada del Sector El Corozo, Vía El Llano, Barrio La Ranchera, Casa Sin Numero, Tercer Aviso a Orillas del Río Torbes, Estado Táchira, teléfono: 0276-3469744 (vecino), la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Trabajo Social, por la ciudadana Supervisora de Actividades Laborales, así como por la ciudadana Directora, en la cual hacen constar que el penado, anteriormente identificado, realizó Actividades Laborales como Ayudante de Carpintería, desde el día: 16-11-2006 al día 05-11-2007, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de: Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días, lo que legalmente equivale, después de la conversión realizada a: Cinco (05) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas, como tiempo de Redención de Pena.

Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, se pudo determinar claramente que el penado de autos: TORRES ROJAS JOSÉ DARIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.211.105, fue condenado en fecha 25-03-1998, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Presidio, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, fue detenido en fecha: 04-12-1995, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy, 09-01-2008, lo cual significa ciertamente, que el mismo ha estado detenido físicamente por un lapso de tiempo de: Doce (12) Años, Un (01) Mes y Cinco (05) Días.

De igual forma, se evidencia que el penado antes señalado, ha redimido la pena impuesta por el trabajo y el estudio realizados, en las siguientes oportunidades: primero: en fecha 27-12-1999, por un lapso de tiempo de: Un (01) Año, Once (11) Meses y Veinticinco (25) Días; segundo: en fecha 14-03-2002, por un lapso de tiempo de: Seis (06) Meses y Tres (03) Días, tercero: en fecha 13-08-2003, por un lapso de tiempo de: Ocho (08) Meses y Siete (07) Días; cuarto: en fecha 29-11-2006, por un lapso de tiempo de: Dos (02) Meses, Veintinueve (29) Días y Dieciocho (18) Horas; quinto: en fecha 09-01-2008, por un lapso de tiempo de: Cinco (05) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas, todo lo cual suma un total de pena corporal efectivamente redimida de: Tres (03) Años, Diez (10) Meses, Veintinueve (29) Días y Seis (06) Horas.

Esto significa que el penado, TORRES ROJAS JOSÉ DARIO, tiene a su favor un total de pena corporal efectivamente cumplida, incluyendo las Redenciones de Pena otorgadas, de: Dieciséis (16) Años, Cuatro (04) Días y Seis (06) Horas, lapso de tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Presidio, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir una pena de: Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Veinticinco (25) Días y Dieciocho (18) Horas, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 04-07-2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: TORRES ROJAS JOSÉ DARIO, venezolano, mayor de edad, nacido en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-01-1956, de 48 años, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.211.105, domiciliado en la Segunda Entrada del Sector El Corozo, Vía El Llano, Barrio La Ranchera, Casa Sin Numero, Tercer Aviso a Orillas del Río Torbes, Estado Táchira, teléfono: 0276-3469744 (vecino), por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, en Cinco (05) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas, que sumados a la pena corporal efectivamente cumplida hasta la presente fecha: 08-01-2008, incluyendo todas las demás Redenciones de Pena acordadas por el Tribunal, anteriores a esta, es de, Dieciséis (16) Años, Cuatro (04) Días y Seis (06) Horas, lapso de tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Presidio, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir una pena de: Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Veinticinco (25) Días y Dieciocho (18) Horas, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 04-07-2009.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último de la Redención de Pena acordada y de la Actualización del Cómputo de Pena realizado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, al Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal y a la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Cúmplase.







ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.









ABG. CARMEN G. SAMANIEGO
SECRETARIA.






Se libró oficio N° ______________________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.