REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 20 de Agosto de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002084
ASUNTO : LP11-P-2007-002084

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer a los investigados YORGUI RAMON ZERPA NUÑEZ, JHONATAN DE JESUS CARMONA BRICEÑO, y LEONET PALOMO SALAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros 16.680.625; 20.571.807 y 16.678.467, la medida cautelar sustitutiva, de presentación prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENITENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de VARELA UZCATEGUI JOSE MARIA. En aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público DRA. ZAIDA DAVILA, como presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENITENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de VARELA UZCATEGUI JOSE MARIA.

En fecha 18 de Agosto del presente año de dos mil siete, siendo las 01:15 horas del mediodía, esta Representante del Ministerio Público, en su carácter del Fiscal Décimo Séptimo de proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe actuaciones remitidas a este Despacho, mediante oficio Nº C4/SC12/N° 1205-07, DE FECHA 17-08-07, procedente de la Sub./Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, Suscrito por el jefe de la referida Sub Comisaría Policial, así como Acta Policial 0164/07 de fecha 17 de Agosto del 2007, mediante, el cual notifican la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENITENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano VARELA UZCATEGUI JOSE MARIA, y donde aparece como investigado los ciudadanos: YORGUI RAMON ZERPA NUÑEZ, JHONATAN DE JESUS CARMONA BRICEÑO, y LEONET PALOMO SALAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros 16.680.625; 20.571.807 y 16.678.467, quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 17-08-07, siendo las 6:45 horas de la tarde a poco de cometerse el hecho punible mencionado.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha de hoy 18/08/2007 se constituyó el Tribunal, otorgando la palabra a Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadano YORGUI RAMON ZERPA NUÑEZ, JONATHAN DE JESUS CARMONA BRICEÑO y LEONET ELEN PALOMO SALAS, quienes fueron aprehendidos el día 17-08-2007, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, concluyendo la Vindicta Pública que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENITENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de VARELA UZCATEGUI JOSE MARIA. Haciendo igualmente mención a los elementos de convicción. Finalmente, la Fiscal solicitó al Tribunal: 1) Se le oiga declaración a los investigados investigado, 2) Se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORGUI RAMON ZERPA NUÑEZ, JONATHAN DE JESUS CARMONA BRICEÑO y LEONET ELEN PALOMO SALAS, 3) Se siga el procedimiento ordinario, 4) Así mismo solicito para los investigados YORGUI RAMON ZERPA NUÑEZ, JONATHAN DE JESUS CARMONA BRICEÑO una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores, que presenten fianza personal, y en relación con el investigado LEONEL ELEN PALOMO SALAS, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, …se le concedió el derecho de palabra al imputado YORGUI RAMON ZERPA NUÑEZ… “Trabajo de taxista, pase por el barrio Bolívar, uno de los señores me paro y yo le dije que la carrera hasta cuatro esquina era de Bs. 40.000, el me dejo que recogiéramos a un amigo suyo, y cuando pasamos por el comando de cuatro esquina, nos bajaron, soy taxista, eso es todo lo que yo tengo que decir.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano JONATHAN DE JESUS CARMONA BRICEÑO :“ Yo estaba en mi casa cuando palomo me llamo para ir a un cumpleaños en cuatro esquina cuando pasamos por el comando nos detuvieron. Es todo.

… Seguidamente se hizo pasar al ciudadano LEONET ELEN PALOMO SALAS… “ Estaba en mi casa un poco antes de la dos de tarde, salí a tomar un taxi, tome el taxi y le dije al señor que me llevara a la bubuqui a buscar a un amigo y de ahí a cuatro esquina, iba a pasar la tarde en el cumpleaños de un amigo, nos dirigimos hacia allá, cuando pasamos por la comandancia nos detuvieron, nos estaban relacionando con un robo, había un menor de edad, nunca lo había visto, nos aprehendieron y nos trajeron para el Vigía.

derecho de palabra a la víctima José Mario Varela Uzcategui: quien expuso: “El día viernes salí a las dos de la tarde de mi casa a peluquearme, me pare a comprar media caja de cigarro, me salieron dos muchachos, me apuntaron con un arma, y se llevaron la moto, en eso venía un taxi que lo manejaba un cabo, el llama al comando, de ahí fuimos al comando de la Blanca, ahí empezó la persecución, viene al C.I.C.P.C, luego me puse a dar vueltas en el centro a ver si la veía, en eso vi a un funcionario que traía mi moto y me fui al comando, ahí dije que no iba a hacer ninguna denuncia. Es todo.




CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos de convicción hacen presumir fundamente la existencia de un delito que le atribuye la Fiscalía Décima Séptima, a los ciudadanos: YORGUI RAMON ZERPA NUÑEZ, JONATHAN DE JESUS CARMONA BRICEÑO, y LEONET ELEN PALOMO SALAS, no se corresponde con los supuesto legal que establece la institución jurídica de la flagrancia por cuanto no existe entre los elementos de convicción y los sospechos el vinculo de nexo causal, ya que si bien es cierto que es un delito flagrante el objeto proveniente del delito fue hallado en poder de un adolescente, es evidente que el hecho es de acción pública, solo se evidencia la detención en el lugar donde se hallaba el adolescente, sin lograr establecer que la conducta subjetiva de esos ciudadanos, tuviesen al momento de su detención la moto de la cual fue despojado la victima VARELA UZCATEGUI JOSE MARIA.

Respecto a la norma ut supra citada, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (Pág. 248) señala lo siguiente:
“El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada…” (negrillas de la Sala).

Tal elemento de convicción permitió en esta fase preparatoria, al no reconocer a los aquí investigados YORGUI RAMON ZERPA NUÑEZ, JONATHAN DE JESUS CARMONA BRICEÑO, LEONET ELEN PALOMO SALAS, la victima VARELA UZCATEGUI JOSE MARIA, hace imposible determinar que surja efectivamente los extremos legales para la existencia de la flagrancia, por cuanto no se desprende de los demás elementos de convicción que los investigado estén relacionados con el hecho, es solo una presunta sospecha determinada por encontrarse en el lugar en que se encontraba el adolescente con la moto de la victima.

De lo antes mencionado, se desprende que el reconocimiento en rueda de individuos de imputado es un acto propio de la fase de investigación, por cuanto se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole en principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario.

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza y circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho punible de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENITENTE DEL DELITO DE ROBO. En consecuencia, conforme al artículo 256 numeral 3ero Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 262 ibidem, se impone la presentación periódica de presentaciones a los investigados en la parte dispositiva. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que tal obligación se le impuso a los investigados en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación a la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, considera este Tribunal que la misma situación de hecho, confrontada con lo exigido por la norma constitucional en su artículo 44 en concordancia con los dispuesto en el 248 primer aparte y 373 del COPP, no están llenos lo extremos legales por lo que en este estado, considera quien aquí juzga sin lugar la petición fiscal en relación a la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: En relación a la medida sustitutiva de la privación de la libertad solicitada por la ciudadana fiscal de presentación de dos personas idóneas en el caso de los ciudadanos YORGUI RAMON ZERPA NUÑEZ, JONATHAN DE JESUS CARMONA BRICEÑO, este Tribunal en plena observancia de los derechos humanos, en aras al respeto del derecho a la libertad de todo ciudadano, así mismo a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera aplicar la medida menos gravosa, procede a imponer a los ciudadanos YORGUI RAMON ZERPA NUÑEZ y JONATHAN DE JESUS CARMONA BRICEÑO, medida cautelar sustitutiva de Libertad de presentación cada cinco días ante este Tribunal, la cual se verificará a través del Cuerpo de Alguacilazgo, en relación a la solicitud de medida de privación de libertad del ciudadano LEONET ELEN PALOMO SALAS solicitado por la representación fiscal, este Tribunal considera por máximas de experiencia, que si bien es cierto, que dicho ciudadano se ausento de la jurisdicción, aun cuando consta según sistema IURIS 2000, que le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de no ausentarse de esta jurisdicción, en relación a los límites en los naranjos entre el Estado Zulia y Mérida, se ha suscitado discusiones en relación a sus límites por los representantes del ejecutivo de cada uno de los Estados, de la misma manera quien aquí juzga observa que esta causa se encuentran en fase investigativa, por la cual la intención del legislador al crear la modalidad procesal de medidas cautelares sustitutivas, su fin es garantizar la continuidad del proceso y que sólo cuando existan suficientes elementos de convicción le permita establecer el peligro de fuga hace eminente para el administrador de justicia decretar la privación judicial preventiva de la libertad, la cual en nuestro ordenamiento jurídico es una excepción, más la regla general es un proceso de investigación en libertad lo que fue abordado por la misma sala constitucional en fecha 13/04/2007, sentencia N° 626, caso puente Llaguno, donde estableció que es imposible dar las medidas cautelares sustitutivas de libertad sustito cuando existan violaciones de derechos humanos con suficientes elementos de convicción, por lo que aún cuando la Fiscalía haya agotado el tiempo legal y prorroga para presentar la acusación considera ese alto Tribunal de la República que por las innumerables muertes ocasionadas y que violan los derechos humanos, solamente en este caso no son procedentes otorgar las medidas cautelares sustitutivas, es por ello, que de los elementos de convicción presentados en esta fase investigativa este Tribunal acuerda para el ciudadano LEONET ELEN PALOMO SALAS, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación de cada dos días ante este Tribunal, lo cual se verificará ante el Cuerpo de Alguacilazgo. TERCERO: Se decreta que la presente investigación tomará su curso a través del procedimiento ordinario, por lo cual vencido el lapso legal, se remitiera la presente causa al Ministerio Público. CUARTO: se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes fueron notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL