REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002472
ASUNTO : LP11-P-2007-002472

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 22 de Julio de 2002, se inicia el presente caso, por medio del denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LADINO CONTRERAS, venezolano, de 34 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 10.235.142, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 01, quinta LEIDY SORENA, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que se encontraba en la arepera la Juventud, comiéndose una arepa, y cuando salió del local, fue agredido por un funcionario Policial, del cual no pudo ver su nombre, resultando lesionado. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LADINO CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Inspección N° 895, de fecha 22-07-02, suscrita por los funcionarios Edgar José Garica y Javier Abelardo Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado, (folio 07); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 813, de fecha 22-07-02, suscrita por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicado al ciudadano CARLOS ALBERTO LADINO CONTRERAS, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días, (folio 12); determinándose como imputados: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctimas el ciudadano CARLOS ALBERTO LADINO CONTRERAS, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO LADINO CONTRERAS supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO LADINO CONTRERAS, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes señalada, y en caso de que no pueda ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.