REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002491
ASUNTO : LP11-P-2007-002491
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 31 de Agosto de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.808.700, residenciado en la avenida 20, con calle 10, casa N° 10-14, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, en horas de la tarde, había estacionado su vehículo marca Ford, color Blanco y Azul, serial de carrocería N° AJF1JL35810, placas 785-XCV, año 1988, modelo Lariat XLT, al frente del Supermercado Unión, el cual esta ubicado en la calle 4, Sector El Tamarindo, en El Vigía, Estado Mérida, y cuando fue a buscarlo noto que personas desconocidas se lo habían llevado. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO PARRA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 01); Inspección Ocular N° 876, de fecha 31-08-00, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de las características del lugar donde se cometió el hecho y que no fueron encontradas evidencias de interés Criminalístico, (folio 10); Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 06-09-00, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, sobre el vehículo recuperado, el cual se determinó la originalidad de sus seriales de identificación, (folio 24); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano ANGEL CUSTODIO PARRA, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO PARRA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO PARRA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser notificadas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.