REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002534
ASUNTO : LP11-P-2007-002534
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 06 de Agosto de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ WILCHEZ, venezolano, de 59 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.204.509, residenciada en Onia, sector Caño Arenoso, vía Panamericana, frente al cementerio de Onia, Santa Isabel, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que el día 29-07-02, ella salió a trabajar y su hija de nombre MARIA LAURA CELIS PEREZ, salió para Mérida, y la casa quedo sola, en horas del medio día cuando su hermano de nombre GERMAN PEREZ, fue a la casa se dio cuenta que por la ventana de la casa la habían robado, le aviso y al llegar logro constatar que se habían llevado en televisor marca General Electric, de 20 pulgadas, un teléfono celular, modelo tango 300, marca Motorota, serial 7708dbfl, una licuadora marca Ester, un equipo de sonido, marca Panasonic de tres CDS, las cornetas las dejaron y se llevaron el control del VHS, dos mudas de ropa, un anillo de oro, un par de zarcillos de oro, un radio de tres bandas, dos libros de enciclopedia, dañaron dos chapas de las cerraduras, y esa es la tercera vez que roban. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ WILCHEZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); Inspección Técnica N° 999, de fecha 10-08-02, suscrita por los funcionarios Euclides Rondón y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado, (folio 13); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima MARIA DEL CARMEN PEREZ WILCHEZ, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN PEREZ WILCHEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 3 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN PEREZ WILCHEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.