REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002468
ASUNTO : LP11-P-2007-002468

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 26 de Noviembre de 1998, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano MAURICIO MOLINA SANCHEZ, venezolano, de 52 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.001.311, residenciado en el Barrio Sur America, calle 3, N° 1-45, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, ya que el día miércoles 25-11-98, en horas de la noche, se metió en el kiosco ubicado en la Policía local, por el lado por donde suben las busetas de la Páez, violentado la puerta del mismo, y sustrayendo un reproductor negro, una calculadora marca casio, color negra, mediana, y varias cajas de cigarros marca cónsul, y chucherías entre pepitos,

galletas, caramelos y platanitos. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano MAURICIO MOLINA SANCHEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 01 y vuelto); determinándose como imputado: JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.602.597, residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 01, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano MAURICIO MOLINA SANCHEZ, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano MAURICIO MOLINA SANCHEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.


Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3° y 4° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO MOLINA SANCHEZ, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectiva por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.