CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003178
ASUNTO : LP11-P-2007-003178
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: FRANKLIN DARÍO SÁNCHEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.762.510, nacido en fecha 19-09-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo OLGA RIOS (V) y de JUAN DE DIOS SÁNCHEZ (V), Natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, de profesión u oficio Mecánico Dental, residenciado en: Sector Las Inrevis, calle Los Mangos, casa N° 182, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al acusado FRANKLIN DARÍO SÁNCHEZ RIOS, el hecho de haber sido aprehendido en horas de la mañana del día 28 de Noviembre de 2.007, en el Sector el Quebradón margen derecha de la Carretera Panamericana, en dirección a la población del Vigía, en las adyacencias del Complejo Turístico “La Reina”, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, al ser interceptado por una Comisión Policial integrada por tres (03) Funcionarios policiales adscritos al Comando Rural de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad vehicular P-299, cuando éste conducía un vehiculo marca TOYOTA, tipo ESTACA, placas: 37B-WAB, Color: ROJO, que minutos antes había despojado de manos de la victima JOSÉ ESPIRILION RIVERA ROMERO mediante amenazas y con el uso de un arma de fuego (facsímil) y un cuchillo, cuando este se encontraba en la entrada de la población de Torondoy, Sector el latino frente al Hotel Torondoy, obligándolo a conducir el vehiculo antes señalado, para luego tomar la carretera en dirección a la población del Vigía, dejándolo abandonado a la altura de la entrada que conduce a la población de Santa Polonia en el Sector San Pedro vía Panamericana, Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, entregándole un billete de dos mil bolívares y un ticket de lotería con el numero celular del imputado escrito en el reverso, al cual tendría que llamar después de la uno o dos de la tarde del mismo día, para que cancelara como rescate del vehiculo, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), si no lo desvalijaría, procediendo a retirarse del señalado lugar; seguidamente la victima fue avistada por la referida comisión policial a quien informo lo sucedido, procediendo los gendarmes a realizar la respectiva persecución policial que culmino con la detención del imputado a quien al realizarle la inspección personal en presencia de un testigo y la victima que le reconoció de forma inmediata, le fue hallada en la pretina del pantalón un cuchillo, así mismo un arma de fuego del tipo facsímil, lo que ameritó que quedara aprehendido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de ser impuesto de sus derechos como Imputados, junto al vehículo antes descrito y las demás evidencias (arma de fuego de juguete, un cuchillo con hoja y empuñadura metálica marca Stainless Steel Knife Japan, un teléfono celular marca Nokia) que pudieron ser recuperadas en su pode. Hechos éstos que en criterio del Ministerio Publico merecen la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el primero en perjuicio del ciudadano JOSÉ ESPIRILION RIVERA ROMERO y el segundo en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que prevé el primero de los delitos una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años y el segundo una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; calificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público y con las cuales coincide éste Juzgado de Control, agregándole esta instancia Judicial, el agravante pautado en el articulo 6 ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solo en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto el sujeto activo, con ocasión de apoderarse del vehiculo robado presuntamente amenazó primeramente con un arma de fuego de juguete (facsímil) y luego con un arma blanca (cuchillo) a la victima de autos dentro del vehiculo para lograr la impunidad del hecho, arma blanca y facsímil éstos que le fueron hallados en poder del acusado al momento de su detención.
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa privada en el sentido de que no se admita la acusación por cuanto los delitos atribuidos no corresponden con los hechos ya que la conducta desplegada por su representado solo pueden encuadrarse en los delitos de robo genérico y o aprovechamiento de cosas provenientes del delito y pide al tribunal que la victima se le interrogue a objeto de que señale que su representado no fue reconocido por él, éste juzgado la Niega toda vez que los hechos objetos del proceso conforme si encuadran en los tipos penales indicados por la vindicta publica, ello conforme a los argumentos y circunstancia supra señaladas en la presente decisión; no siendo procedente en esta etapa del proceso interrogar a la victima ni increparla a señalar si el imputado es o no autor del hecho que se le atribuye pues ello corresponde al paloteo contradictorio propio del juicio oral y publico si esté interviene voluntariamente en la audiencia respectiva Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima en colaboración a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (48) al (56) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL, formulada en contra del ciudadano FRANKLIN DARÍO SÁNCHEZ RIOS, antes identificado, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el primero en perjuicio del ciudadano JOSÉ ESPIRILION RIVERA ROMERO y el segundo en perjuicio del ORDEN PUBLICO, siendo que en dicha acusación fiscal fueron subsanados oralmente por el ministerio publico los defectos de forma o errores materiales observados en la misma, tales como la identidad y dirección del defensor privado, la calificación jurídica y fecha de nacimiento de la victima, no observándose mas defectos de forma que subsanar de manera que cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas desde el folio (48) hasta el final del folio (56) de las actuaciones, las cuales integran el capítulo denominado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADAS UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES”, a decir:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto WILLIAM COLMENARES y Agente JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegaci6n Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público y ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica numero 447 de fecha 28 de Noviembre de 2.007.
2.-Declaración del Experto OSCAR ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegaci6n El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público y ratifique el contenido y firma, de Experticia de Reconocimiento Legal, No. 9700-230-AT-1191, de fecha 29 de Noviembre del ana 2007 y Experticia de Autenticidad o Falsedad, No. 9700-230-AT-1192, de fecha 29 de Noviembre del ana 2007.
3.-Declaración del Experto del Funcionario YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegaci6n Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público y ratifique el contenido y firma, de Experticia de Reconocimiento de 5eriales No. 9700-233-405 de fecha 28 de Diciembre del año 2007.
TESTIMONIALES:
1- Declaración Testimonial de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios CARLOS ANDRES GUTIERREZ, GERARDO RAMON ARAUJO Y DANIEL JOSE FONSECA, adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular del Comando Rural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público las circunstancias de tiempo, Modo y Lugar en que fue aprehendido el Imputado.
2.- Declaración Testimonial: RIVERA ROMERO JOSE ESPIRILION, venezolano, natural de Piñango, nacido en fecha 29-08-1971, de 25 años de edad, de profesión agricultor, soltero, portador de la cedula de identidad No. V- 17.604.569, en relación a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es la victima en la presenta causa del delito de robo agravado de vehiculo automotor.
3.- Declaración Testimonial: RIVERA DE LOBO JUANA, venezolana natural de Piñango Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. V- 11.467.883, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial en la presenta causa del delito de robo agravado de vehiculo automotor.
4.- Declaración Testimonial del Ciudadano PERDOMO TERAN CECILIO ANTONIO, venezolano, natural de Mene Grande, do Zulia, de 51 anos de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad No. V.201.338, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en virtud de que es testigo presencial de la detención del acusado y de la inspección practicada por los funcionarios policiales al acusado en la presente causa.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas para su lectura:
1.-Documental de Inspección Técnica N° 447, de fecha 28 de Noviembre de 2.007, suscrita por los Expertos WILLIAM COLMENARES y Agente JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sean incorporadas al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.
2.- Documental de Reconocimiento de Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-230-AT-1191, de ha 29 de Noviembre del ana 2007, practicada por el funcionario ANGULO OSCAR, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que sean incorporadas al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.
3.- Documental de Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-230-AT-1192, de fecha 29 de Noviembre del no 2007, practicada por el funcionario ANGULO OSCAR, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que sean incorporadas al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.
4.- Documental de Experticia de Reconocimiento de Seriales, N° 9700-230-405, de fecha 28 de Diciembre del año 2007, practicada por el funcionario YOSTON ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sean incorporadas al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.
MATERIALES: la exhibición al Juez y a las partes:
- Un teléfono celular utilizado para realizar comunicaciones telefónicas locales/ nacionales internacionales/ además para recibir y enviar mensajes de texto/ dichos objetos tiene un uso especifico/ cualquier otro uso dado queda a criterio del usuario o poseedor.
- Un segmento con apariencia de papel de billete del Banco Central de Venezuela de la denominaci6n de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) signados con el serial 825807852, los cuales tienen un usa cambiario, cualquier otro usa dado queda a criterio del usuario poseedor.-
- un arma blanca denominada cuchillo, el cual al ser utilizado como instrumento punzo cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta inclusa la muerte dependiendo de !a región anatómicas del cuerpo comprometidas cualquier otro usa dado queda a criterio del usuario 0 poseedor
- Una parte elaborada de material sintético, de color negro que al completarse conforma un facsímil de arma de fuego la cual tiene un usa típico que es juguete infantil, y su uso atípico queda a criterio del poseedor o usuario.-
Tales evidencias se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.
SEXTO: Se deja constancia que la defensa Técnica privada no promovió pruebas dentro del lapso legal y se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba haciendo suyas las pruebas promovidas por la vindicta publica.
SÉPTIMO: Se acuerda mantener al imputado FRANKLIN DARÍO SÁNCHEZ RIOS, antes identificado, bajo la misma medida cautelar de privación preventiva de la libertad que le fuera impuesta por éste Juzgado de Control en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01/12/2.007, por lo cual, continuará detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta tanto se celebre el correspondiente juicio oral y publico y el Juez de Juicio dicte su sentencia definitiva. En tal sentido se Niega la solicitud de la defensa Técnica en el sentido de que se le sustituya la señalada medida de coerción personal por una medida menos gravosa pues la circunstancias por las cuales se dictó la misma no han variado, ello a tenor de lo pautado en el articulo 264 de la Norma Adjetiva Penal y ASI SE ACUERDA.
OCTAVO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano FRANKLIN DARÍO SÁNCHEZ RIOS, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el primero en perjuicio del ciudadano JOSÉ ESPIRILION RIVERA ROMERO y el segundo en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en calidad de autor o partícipe material y voluntario.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Juez de Juicio competente.
DÉCIMO: Se ordena al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
Abog. _______________
En fecha _______________se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
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