REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002940
ASUNTO : LP11-P-2007-002940


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 09-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada Marisol Margarita Martínez, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MORA PEREZ, venezolano, de 78 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 660.142, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida principal, con calle 09, casa Nº 3-74, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17 de Noviembre de 2001, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORA PEREZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que en horas de la noche de ese mismo día, cuando regresó a su casa, se percató que la cerradura del portón principal lo habían violentado y cuando entró a su casa en la Urbanización Buenos Aires, se percató que todo estaba revuelto, toda la ropa en el piso, varios objetos y el escaparate lo dañaron, se llevaron un revólver Smith Wesson, calibre 38mm, color niquelado con cacha de nacar, una escopeta de dos cañones, calibre 12, 600.000,oo bolívares en dinero efectivo, varios reloj, seiko, varias joyas de mujer y otras cosas.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORA PEREZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Inspección Técnica N° 1359, de fecha 17-11-01, practicada por los funcionarios José Araque Bohorquez y Carlos Camacho Peña, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual fue practicada en el lugar de los hechos: Urbanización Buenos Aires, calle principal, con calle 9, casa N° 3-74, El Vigía, Estado Mérida, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, …se encuentra un pasillo que conduce hasta el fondo del interior de la casa, donde del lado derecho se encuentran los baños y del lado izquierdo una puerta de hierro con su respectiva reja de metal, exhibiendo ambas cerraduras de cilindro, observando que la perteneciente a la reja, presenta signos de violencia desprovista del cilindro triangular, ubicada en la parte de adentro…la puerta exhibe cerradura de cilindro, observándose signos de violencia y desprovista de cilindro triangular ubicada en la parte de adentro, así mismo se deja constancia de las características más resaltante del lugar. (Folio 03 y vuelto).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MORA PEREZ, supra identificado; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (17-11-2001), hasta la presente fecha, han transcurrido seis (6) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y en vista a la prescripción de la acción penal, en esta causa, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MORA PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. ANA GABRIELA NOGUERA.-