CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002642
ASUNTO : LP11-P-2007-002642
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Se evidencia en la presente causa, que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la Ciudadana CARMEN ARGENTINA DIAZ AMATRIAIN, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.450.231, Residenciada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa N° 9-89, El Vigía, Estado Mérida; delitos consistentes en HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia, de fecha 02-11-00, que obra a los folios 03 y 04 de las actuaciones, formulada por la ciudadana CARMEN ARGENTINA DIAZ AMATRIAIN, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso entre otras cosas que en fecha 10-11-00, se presentó la ciudadana MARIA ANASTASIA PEÑA PEREZ, en compañía de dos hombres de los cuales se desconoce su identidad, al taller mecánico del ciudadano LEONIV VELASQUEZ, y retiró sin consentimiento la moto de su propiedad Marca Honda, color Blanco, año 1982, modelo Enduro 125, siendo entregada por el mecánico ya que dicha ciudadana trabajaba con ella, pero es el caso que la misma había manifestado su deseo de no continuar trabajando y estuvo hasta el 11-10-00, había retirado sus pertenencias personales de la oficina días antes del hecho denunciado, igualmente señala en la denuncia que habían hurtado varias objetos de su oficina y dinero en efectivo, responsabilizándola directamente a la ciudadana que ya tenía llave del local y la misma no ha entregado a la agraviada., 2) Inspección Ocular N° 1146, de fecha 22-11-00, que obra al folio 09 de las actuaciones, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de las características del lugar donde se cometió el hecho y que no fueron encontradas evidencias de interés criminalistico.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cuya pena aplicable es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así que por existir una concurrencia de delitos debe seguirse la norma contenida en el artículo 88 ejusdem, que prevé: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En tal sentido, existiendo en el caso que nos ocupa la supuesta perpetración de dos delitos de iguales penas se debe aumentar al término medio de SEIS (06) AÑOS por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Hurto Calificado, siendo éste TRES (03) AÑOS, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 02 de Noviembre del año 2000, hasta el de día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, siendo un periodo de tiempo insuficiente para acordar la prescripción, ya que del cálculo de la pena a imponer, se desprende que sería de Nueve (09) años correspondiéndole el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…”.- TERCERO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el pedimento realizado por la Representación Fiscal, en el sentido de acordar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho explanados este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a FAVOR de la ciudadana MARIA ANASTASIA PEÑA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ARGENTINA DIAZ AMATRIAIN, en virtud de no haber transcurrido el tiempo que exige la ley para que opere la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima, y a la Investigada; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe con la investigación.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Enero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. ANA GABRIELA NOGUERA
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