REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002689
ASUNTO : LP11-P-2007-002689

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en colaboración con la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los Ciudadanos MARCOS JULIO MEJIAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.851.602, Residenciado en la avenida 13, entre calles 82 y 83, Nº 82-47 Maracaibo, Estado Zulia, LUIS ENRIQUE RIVERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.396.639, de 35 años de edad, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y NEURO LUIS BRACHO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.894, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa; delitos que consisten en HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; hechos ocurridos según denuncia, de fecha 15-07-01, Acta Policial, suscrita por el funcionario GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito, Puesto El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que fue comisionado para verificar un hecho vial ocurrido ese mismo día, en horas de la mañana, en la Carretera Panamericana, entrada a la Urbanización Caño Seco II y III, El Vigía, Estado Mérida, constatando en el sitio del suceso que se trataba de una colisión entre vehículos, dejando saldo de una persona muerta y de dos personas lesionadas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Acta Policial, de fecha 15-07-01, que obra al folio 06 de las actuaciones, suscrita por el funcionario GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito, Puesto El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Pre- Croquis, de fecha 15-07-01, que obra al folio 05 de las actuaciones, suscrita por el funcionario GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito, Puesto El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejan la ruta y la posición final de los vehículos; 3) Acta del Levantamiento del Cadáver, de fecha 15-07-01, que obra al folio 08 de las actuaciones, del ciudadano NEURO LUIS BRACHO SALAS; y 4) Acta de Defunción de la Parroquia Rómulo Betancourt N° 165, del año 2001, que obra al folio 15 de las actuaciones, del ciudadano BRACHO SALAS NEURO LUIS.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para el primer delito, y para el segundo delito es de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, para el primer delito, y para el segundo delito es de VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 15 de Julio de 2001, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, a FAVOR del ciudadano JOSE ALEXANDER GOMEZ DUARTE, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.539, residenciado en la avenida Don Pepe Rojas, Sector La Creole, casa Nº 07-38, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los Ciudadanos MARCOS JULIO MEJIAS, LUIS ENRIQUE RIVERO y NEURO LUIS BRACHO SALAS, antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a las Víctimas por extensión, y al Imputado; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agréguese copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Enero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. ANA GABRIELA NOGUERA.-