REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 15 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002732
ASUNTO : LP11-P-2007-002732

Vista la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 16 de Junio de 2005, se inicia en presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ SUAREZ, venezolana, de 30 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.091.277, residenciada en la avenida 9, casa Nº 73, Caño Seco IV, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que ella la había mandado a la adolescente SANDRA CAROLINA SANTANA RAMIREZ, el día viernes para el liceo pero que ella no había regresado, la buscó y el día martes se entero que se había ido con el ciudadano EDWAR PEREZ, y que no se sabe donde están ahora, ya que no han regresado, ya que le dijeron que ellos eran novios, pero ella no lo sabía . Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que la adolescente SANDRA CAROLINA, fue para el liceo y se encontró con el ciudadano EDUAR ALEXIS, de 18 años de edad, quien es su novio y este le propuso que se fueran a vivir juntos y ella acepto, se fue de su casa por mutuo consentimiento, no mediando violencia ni amenaza, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto en ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor del ciudadano EDWAR ALFREDO CUELLAR PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.028.251, residenciado en la casa N° 10, calle principal, sector 4, Caño Seco, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima quien decide que no es necesario el debate para comprobar el motivo que justifica el sobreseimiento de la presente causa, el cual se desprende claramente con la sola revisión de las actuaciones. TERCERO: Se ordena Notificar al Fiscal del Ministerio Público, al Representante legal de la víctima, y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se acuerda que las boletas de notificación sean practicadas en las direcciones que constan en autos, y en caso de que no puedan ser efectivas deberán ser publicadas según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Enero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. ANA GABRIELA NOGUERA