REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002925
ASUNTO : LP11-P-2007-002925


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 09-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas Soely Bencomo Becerra y Susan Idenne Colina, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor del ciudadano OMAR RONDON SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.488, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ALMEIDA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.162, residenciado en la Azulita, al final de la calle Bolívar, casa s/n, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20 de Noviembre de 2000, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS RAMON ALMEIDA FLORES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que denunciaba a un ciudadano llamado OMAR, que le dicen “OMAR PUYA”, ya que en fecha 19-11-00, en horas de la madrugada, cuando estaba en un sitio nocturno de la localidad de donde viven el llamado Club El Ojo Pelao, ubicado al frente de la Pizzería, calle bolívar, lo lesionó con una botella, a nivel del rostro, siendo atendido en el Hospital Tulio Febres Cordero, el cual presentaba una herida, la cual fue suturada con 24 puntos.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS RAMON ALMEIDA FLORES, de fecha 20-11-00, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 01 y vuelto); Inspección N° 1149, de fecha 21-11-00, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejan constancia de las características de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico, (folio 09); Experticia de Medicatura Forense N° 972, de fecha 21-11-00, la cual es suscrito por el Médico Forense, el cual fue practicado al ciudadano JESUS RAMON ALMEIDA FLORES, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días, (folio 08).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ALMEIDA FLORES, supra identificado; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (20-11-2000), hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "…presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de OMAR RONDON SULBARAN, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de OMAR RONDON SULBARAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ALMEIDA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.