REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002931
ASUNTO : LP11-P-2007-002931
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 09-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.745, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa Nº 2-64, El Vigía, Estado Mérida, y JOHAN RONDON CONTRERAS, venezolano, de 16 años de edad, estudiante, no presentó cédula de identidad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa Nº 2-64, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 02 de Mayo de 2000, se inicia el presente procedimiento, por medio del Acta Policial, sin número, suscrita por el funcionario José Antonio Sotelo, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito, Sector Puesto El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejo constancia que fue comisionado para verificar un hecho vial, ocurrido en la avenida 11, con calle 8, El Vigía, Estado Mérida, donde al llegar al sitió pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos (02) personas lesionadas, y fuga del conductor del vehículo Dos.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio del Acta Policial, sin número, de fecha 02-05-00, suscrita por el funcionario José Antonio Sotelo, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito, Sector Puesto El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 09 y vuelto); Pre-Croquis y Croquis del Accidente, de fecha 02-05-00, suscrita por el funcionario José Antonio Sotelo, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito, Sector Puesto El Vigía, Estado Mérida, en el cual se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta y posición final de los vehículos, además de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folios 07 y 08).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GERSON JOSUE RONDON CONTRERAS y JOHAN RONDON CONTRERAS, supra identificados; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (02-05-2000), hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete (7) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "…presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GERSON JOSUE RONDON CONTRERAS y JOHAN RONDON CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. ANA GABRIELA NOGUERA