TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000163
ASUNTO : LP11-P-2008-000163

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESUS GREGORIO SANCHEZ URIBE, venezolano, natural de El Pinal, nacido en fecha 30-10-68, de 39 años de edad, ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.411, hijo de Juan José Sánchez Cáceres (v) y de Blanca Uribe (f), residenciado en Caño Zancudo, C/N 01-131 en la avenida principal, a dos cuadras del Dispensario “Santa Elena de Arenales” de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JESUS GREGORIO SANCHEZ URIBE, el hecho descrito en el Acta Policial sin número de fecha 21 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios JULIO ACERO y BRINOLFO RAMIREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13de Arenales Estado Mérida, donde dejan constancia que cuando circulaban por los alrededores de la Plaza Bolívar de la Población de Santa Elena de Arenales, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 20 de enero de 2008, los mandó a aparar una ciudadana que se identificó como FRANCILINA ANGARITA, manifestando haber sido agredida por un sujeto que se encontraba en estado de ebriedad, que la había golpeado con el puño en el ojo derecho y la mejilla, ocasionándole hematoma; encontrándose con la citada ciudadana, observaron a un sujeto el cual se identificó como su agresor, por lo que los Funcionarios procedieron a practicarle la correspondiente Inspección Personal y Detención Preventiva, el cual trató de oponer resistencia a la misma mediante el uso de un objeto contundente (Palo).
II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se declara abierto el acto y se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 21/01/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando los delitos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCILINA ANGARITA, hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 en relación con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se aplique el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. 3) Por cuanto de las presentes actuaciones no se evidencian circunstancias de fuga, solicito muy respetuosamente, se aplique Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) En cuanto a las medidas cautelares del artículo 256 numeral 2 del COPP, solicito que se someta al cuidado de su papa. 5) De conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se le prohíba la ingesta de bebidas alcohólicas. 6) Se le practique el reconocimiento psiquiátrico. Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado JESÚS GREGORIO SÁNCHEZ URIBE, a quien le explico con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FRANCILINA ANGARITA, en su condición de victima, quien expuso: “Yo como a las 9 de la noche estaba con una cuñada distándola y llegue a donde el señor polo, estaba tomándome una malta y se presento el sujeto frente a dos personas que una de ellas era yo, el señor mocho empezó a decir que el era el negro Felipe que se le incorporaba, que le diera cerveza, se me queda mirando con una mirada horrible y yo baje la vista para no mirarlo porque me dio miedo, dio un paso adelante y me dio una cachetada en la parte del ojo derecho donde he sido operada tres veces sin mas ni que me golpeo, y de paso en que le diéramos cerveza, el arranco y se fue para el lado de la plaza, me quede un rato mientras me pasaba el dolor de la vista, me fui para la plaza y pasa una patrulla, el señor estaba al lado de un señor que se llama Luis Alfonso y también le pedía cerveza, pare la patrulla y les dije que el mocho ese loco me agredió. Como a los 12 de la noche fui a la policía a poner la denuncia, yo no pido nada de medicinas, pero si pido que sea internado en algún sitio de locos porque puede agredir a otras personas o a niños” Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Primeramente siendo la ocasión este tribunal según los artículos 139 y 140 COPP, acepta la asistencia en la defensa de una persona. Revisada como ha sido la presente causa, esta defensa verificada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 42 bajo, no acepta la modalidad de aprehensión en flagrancia, además es necesario ahondar más en la investigación para ver y saber que fue lo que ocurrió exactamente, también se hace necesario el examen forense para solicitar el acto conclusivo; la defensa en relación con la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP y las que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al parecer el ciudadano vive en Caño Zancudo, sin embargo es un poco difícil la ubicación, solicito que la medida sea la prevista en el articulo 256 numeral 4 del COPP, además de la prohibición de consumir sustancias en este caso bebidas alcohólicas, solicito examen psiquiátrico con urgencia; y finalmente solicito se expidan copias simples de toda la causa”. Es todo.

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial S/Nº de fecha 21 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios CABO 1ERO JULIO ACERO y CABO 1ERO BRINOLFO RAMIREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Nº 13 Santa Elena de Arenales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio tres (03).
2. Denuncia de fecha 21 de Enero de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, por la ciudadana FRANCILINA ANGARITA titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.312 en su condición de víctima folio cuatro (04).
3. Constancia Médica suscrita por el Dr. García, Hospital Tipo II El Vigía quien deja constancia de las agresiones sufridas por la víctima folio siete (07).-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano JESUS GREGORIO SANCHEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCILINA ANGARITA. Al respecto, el mencionado precepto, dispone:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses… (OMISSIS)”
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima, con el contenido del artículo 42 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, a los efectos de determinar su estado metal dada la agresividad con que a actuado frente a la victima, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición del agresor de acercarse a las victimas, al lugar de trabajo, estudio o residencia de éstas. 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas. 3.) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JESUS GREGORIO SANCHEZ URIBE medida cautelar de Prohibición de Salida del país y cambio de domicilio sin la autorización de este Juzgado, conforme al artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Sexto: Se acuerda ordenar la practica de un examen psiquiátrico al imputado y se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias investigativas correspondientes, y que entreviste a los ciudadanos Inés y Polo nombrados por la víctima en sus manifestaciones y quienes supuestamente son testigos presénciales del hecho.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra el imputado, JESUS GREGORIO SANCHEZ URIBE, venezolano, natural de El Pinal, nacido en fecha 30-10-68, de 39 años de edad, ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.355.411 hijo de Juan José Sánchez Cáceres (v) y de Blanca Uribe (f), residenciado en Caño Zancudo, C/N 01-131 avenida principal, a dos cuadras del Dispensario “Santa Elena de Arenales” de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francilina Angarita. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda como medidas cautelares conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y de cambiar de domicilio. CUARTO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, impone las siguientes: numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA

LA SECRETARIA
ABG. ANA GABRIELA NOGUERA