TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000190
ASUNTO : LP11-P-2008-000190

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HENRRY JOSÉ PEÑA VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.579; natural de Valera, nacido en fecha 06-07-1974, de 34 años de edad, ocupación u oficio herrero, hijo de Henrry Peña (v) y de Maria Vielma (v), residenciado en la Blanca, Casa sin numero, frente a la cancha techada, EL Vigía Estado Mérida, numero telefónico, 0414-716-0982.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado HENRRY JOSÉ PEÑA VIELMA el hecho descrito en el Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios DIXON MEDINA MORA, RENNY GUTIERREZ, JOHN CONTTRERAS y OSCAR ANGULO, adscritos a la Sub-Delegación Tipo (B) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de El Vigía, donde dejan constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con la causa H-815.159, iniciada en horas de la mañana de ese mismo día por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) donde figura como imputado el ciudadano HENRRY JOSE PEÑA VIELMA, al tener conocimiento que en el Sector Caño Seco en las afueras de la unidad Educativa Prieto Figueroa El Vigía, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de aproximadamente 30 años de edad, trasladándose una Comisión de ese Cuerpo de Investigaciones al sitio CAÑO SECO, SECTOR GLORIAS PATRIA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, donde verificaron la información, observando en el suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino con vestimentas y mancha pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, así como signos de arrastre sobre el suelo, procediendo a la fijación de las evidencias identificando al occiso como JOSE LUIS JIMENEZ MARQUEZ y levantamiento del cadáver para ser trasladado a la morgue del Hospital Tipo II de esta Ciudad de El Vigía, e igualmente entrevistaron testigos del hecho y practicaron Inspección Técnica al sitio del suceso, al cadáver, y visto que desde la ubicación del cadáver se observaba el arrastre del mismo realizando un recorrido llegando hasta el frente de la casa signada con el número 18 del referido sector localizándose macerados de sustancia pardo rojiza, acto seguido se procedió a entrevistarnos con la Ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ quien habita la casa Nº 18, y nos manifestó que el día de ayer 21-01-2008 se encontraba de cumpleaños e invitó a una amiga de nombre SANDRA a su concubino de nombre HENRRY y otro sujeto del cual desconoce su nombre por cuanto acompañaba a su amiga, para celebrar su cumpleaños, empiezan a tomar pero como a eso de las cuatro de la madrugada su concubino de nombre HENRRY y el otro sujeto empezaron a discutir, cuando HENRRY se le lanza encima propinándole unas puñaladas y luego arrastró el cuerpo hacia cerca de caño, de igual manera la Comisión se percató que la concubina del investigado había recibido una llamada telefónica del mismo, indicándole que le buscara ropa, evidenciando su deseo de darse a la fuga y no aclarar su situación con la justicia, en cuanto a su responsabilidad en el hecho señalado, lo que motiva que los funcionario investigadores identificaran a este ciudadano y lo aprehendieran al considerar de acuerdo a las investigaciones realizadas que era el responsable de la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS JIMENEZ MARQUEZ ”
II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley este Juzgado declara abierto el acto y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos según acta policial, que los funcionarios el día 22-01-2008 a las 3:30 p.m. aprehendieron al ciudadano Henrry José Peña, el motivo fue unos hechos ocurridos el día 21-01-2008 en horas de la madrugada, de acuerdo a las circunstancias se encontraba la concubina del occiso junto con otros amigos, quienes consumían bebidas alcohólicas, se produjo unos roces entre el hoy occiso y el imputado Henrry José Peña, este ultimo le propinó varias puñaladas que le produjeron la muerte a José Luis Jiménez Marquez, posterior al hecho cometido, arrastro al occiso hasta un caño y el arma la lanzó a una zona boscosa. Hechos por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando los delitos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se tome la declaración conforme lo establece el articulo 125 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Henrry José Peña Vielma, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, conforme lo establece el artículo 248 y el artículo 373 del COPP, y se aplique el procedimiento especial abreviado a los fines de resolver la situación de forma inmediata. 3) Por cuanto de las actuaciones anexas al presente escrito, se evidencia acreditada la existencia de un hecho punible que merece una privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el actor y una persecución razonable que permite apreciar el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Solicito muy respetuosamente, SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del COPP. Además, el peligro de fuga y obstaculización esta demostrado, porque el imputado después de haber cometido el hecho se traslada a la Ciudad de Mérida buscando su ropa tratando de huir y no con la intención de responder por los hechos ocurridos. Es todo. Acto Seguido la ciudadana Juez se dirigió al investigado Henrry José Peña Vielma, a quien le explico con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas la ciudadana Ana Maria Márquez Rey, titular de la cedula de identidad N° 3.004.478; Luis Alberto Jiménez titular de la cedula de identidad N° 11.158.784; Ramon Albino Marquez Rey, titular de la cedula de identidad N° 18.902.298 Y Arelys Jimenez Marquez titular de la cedula de identidad N° 12.354532, Quienes manifestaron que quieren que se haga justicia. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “en nombre y representación de la defensa publica quien fue presentada ante este tribunal por el delito de Homicidio intencional calificado, se evidencia de las actuaciones procesales que existe una victima que falleció, y que si bien es cierto el fiscal del Ministerio Público manifiesta que ciudadano Henrry Jose Peña Vielma, tuvo la intención de dar muerte al hoy occiso José Luis Jiménez Márquez, la defensa no comparte su criterio por cuanto en realidad no se ha demostrado fehacientemente si los hechos ocurrieron tal cual como lo hace saber la única testigo en la causa, más aun cuando ella manifiesta que su concubino se encontraban con personas en el cual ninguna de la partes lo conocían, el llego con ellos a esa casa y procedieron a ingerir bebidas alcohólicas, también manifiesta que su concubino salio a consumir una supuesta droga, razones por las cuales solicito se ordene la practica de un reconocimiento de un psiquiatra, es decir que se le practique examen psiquiátrico y toxicológico y solicito una medida cautelar sustitutiva 256 COPP, y aun cuando la representación fiscal manifiesta que existe peligro de fuga considero que no existe, porque si aun habiendo ocasionado la muerte no pudo haberse quedado y regresar al sitio donde sucedió el hecho por lo general una persona que da muerte a otra de manera intencional huye de forma intempestiva del sitio del suceso y en ningún momento mi representado ha huido, todo lo contrario retorno nuevamente a su vivienda, siendo otro tipo de persona no vuelve otra vez a su casa ni se va en horas de la mañana a cumplir con sus obligaciones laborales”..

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocas horas de haber cometido presuntamente el delito de Homicidio Calificado lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que dicha solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 numeral 1ro y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez fenecido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha miércoles 22 de Enero de 2008 en horas de la madrugada constantes en Acta de Investigación Policial sin número, de esa misma fecha, suscrita por los Funcionarios DIXON MEDINA MORA, RENNY GUTIERREZ, JOHN CONTTRERAS y OSCAR ANGULO, adscritos a la Sub-Delegación Tipo (B) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de El Vigía, donde dejan constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con la causa H-815.159, iniciada en horas de la mañana de ese mismo día por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) que en el Sector Caño Seco en las afueras de la unidad Educativa Prieto Figueroa El Vigía, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de aproximadamente 30 años de edad, trasladándose una Comisión de ese Cuerpo de Investigaciones al sitio CAÑO SECO, SECTOR GLORIAS PATRIA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, donde verificaron la información, observando en el suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino con vestimentas y mancha pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, así como signos de arrastre sobre el suelo, procediendo a la fijación de las evidencias identificando al occiso como JOSE LUIS JIMENEZ MARQUEZ y levantamiento del cadáver para ser trasladado a la morgue del Hospital Tipo II de esta Ciudad de El Vigía, e igualmente entrevistaron testigos del hecho y practicaron Inspección Técnica al sitio del suceso, al cadáver, y visto que desde la ubicación del cadáver se observaba el arrastre del mismo realizando un recorrido llegando hasta el frente de la casa signada con el número 18 del referido sector localizándose macerados de sustancia pardo rojiza, acto seguido se procedió a entrevistar a la Ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ quien habita la casa Nº 18, y la misma manifestó que el día de ayer 21-01-2008 se encontraba de cumpleaños e invitó a una amiga de nombre SANDRA a su concubino de nombre HENRRY y otro sujeto del cual desconoce su nombre por cuanto acompañaba a su amiga, para celebrar su cumpleaños, empiezan a tomar pero como a eso de las cuatro de la madrugada su concubino de nombre HENRRY y el otro sujeto empezaron a discutir, cuando HENRRY se le lanza encima propinándole unas puñaladas y luego arrastró el cuerpo hacia cerca de caño, de igual manera la Comisión se percató que la concubina del investigado había recibido una llamada telefónica del mismo, indicándole que le buscara ropa, evidenciando su deseo de darse a la fuga y no aclarar su situación con la justicia, en cuanto a su responsabilidad en el hecho señalado, lo que motiva que los funcionario investigadores identificaran a este ciudadano y lo aprehendieran al considerar de acuerdo a las investigaciones realizadas que era el responsable de la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS JIMENEZ MARQUEZ.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos:
• Acta de Investigación Policial sin número, de esa misma fecha, suscrita por los Funcionarios DIXON MEDINA MORA, RENNY GUTIERREZ, JOHN CONTTRERAS y OSCAR ANGULO, adscritos a la Sub-Delegación Tipo (B) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias practicadas en continuación a esta investigación, folios 4 y 5.
• Inspección Nº 111 suscrita por el Sub-Inspector JHON CONTRERAS, AGENTE ANGULO OSCAR y FAUSTINO VERGARA adscritos a la Sub-Delegación Tipo (B) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde se encontraba el cadáver de la víctima, folio 6 y 7.
• Planilla Nº 006 Cadena de Custodia, folio 8.
• Inspección Nº 112 suscrita por el Sub-Inspector JHON CONTRERAS, AGENTE ANGULO OSCAR y FAUSTINO VERGARA adscritos a la Sub-Delegación Tipo (B) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía, donde dejan constancia de la diligencia practicada en la Morgue del Hospital Tipo II El Vigía, folio 09 y 10.
• Planilla Nº 031 Cadena de Custodia, folio 11.
• Inspección Nº 116 suscrita por el Sub-Inspector DIXON MEDINA, SUB-INSPECTOR JHON CONTRERAS, AGENTE RENNY GUTIERREZ y AGENTE ANGULO OSCAR adscritos a la Sub-Delegación Tipo (B) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía, donde dejan constancia de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos folio 12.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2008, donde se entrevistó a la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ quien es testigo presencial de los hechos, y en la cual señaló como autor del Homicidio del hoy occiso al ciudadano HENRRY JOSE PEÑA VIELMA quien es su concubino, folios 13, 14 y 15.
• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LEAL RUTH ESPERANZA titular de la cédula de identidad Nº E-83.660.418, en su condición de testigo, folio 16 y 17.
• Acta de Investigación Penal Sin Número de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario DIXON MORA, SUB-INSPECTOR JHON CONTRERAS Y AGENTE RENNY GUTIERREZ, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRRY JOSÉ PEÑA VIELMA, con la colaboración de la ciudadana ANA RODRIGUEZ, donde consta que ésta última recibió llamada telefónica del hoy imputado quien la citó para encontrarse en el Sector Caño Seco II detrás de la Cancha para que le llevara ropa porque pretendía huir y al parecer tiene familia en la ciudad de Valera, por lo que una vez tenida esta información la ciudadana mencionada la hizo del conocimiento de los funcionarios quienes se apersonaron a la citada dirección logrando la aprehensión del imputado, folio 18, y 19.
• Planilla Nº 032 Cadena de Custodia, folio 20.
• Acta de Entrevista de fecha 22 de enero de 2008, rendida por el ciudadano CHAVEZ ACUÑA JEAN CARLOS titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.479, como testigo del procedimiento, folio 22
• Acta de Entrevista de fecha 22 de enero de 2008, rendida por el ciudadano ALCIDES RINCON GUERRERO titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.639, como testigo del procedimiento, folio 23
• Acta de Entrevista de fecha 22 de enero de2008, rendida por la ciudadana ANA MARÍS AMRQUEZ REY en su condición de madre de la víctima, folio 24.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por el Funcionario Detective WALTER HENAO, donde deja constancia de la verificación por el sistema SIPOL de las solicitudes que pudiera presentar el ciudadano HENRRY PEÑA quien presenta un registro policial Nº D-750-428 de fecha 25-03-93 por el delito de lesiones, así mismo verificó los registros del occiso JIMENEZ JOSE LUIS resultando que presenta el expediente H-439.955 de fecha 31-05-07 por el delito de Incesto por abuso sexual de su propia hija, quien resultó en estado de gravidez producto de esa relación, folio 25.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por el Funcionario DIXON MEDINA, mediante la cual se hace constar que compareció la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ concubina del imputado, narrando las llamadas telefónicas que éste le hizo y mediante las cuales se logró su aprehensión, folio 26 y 27.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-AT-049 de fecha 22 de enero de 2008 suscrita por el experto AGENTE ANGULO OSCAR, folio 35.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-AT-048 de fecha 22 de enero de 2008 suscrita por el experto AGENTE ANGULO OSCAR, folio 36.
• Certificado de Defunción Nº 793380, del cual se desprende que el difunto es el ciudadano JIMENEZ MARQUEZ JOSE LUIS.

Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado. De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos del procedimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRRY JOSÉ PEÑA VIELMA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, al ser cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Luís Jiménez Márquez.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra el imputado, HENRRY JOSÉ PEÑA VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.895.579; natural de Valera, nacido en fecha 06-07-1974, de 34 años de edad, ocupación u oficio herrero, hijo de Henrry Peña (v) y de Maria Vielma (v), residenciado en la Blanca, Casa sin numero, frente a la cancha techada, El Vigía Estado Mérida, numero telefónico, 0414-716-0982; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, al ser cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS JIMÉNEZ MÁRQUEZ. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 numeral 1 concatenado con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Ministerio Público así lo ha solicitado, y esta juzgadora ha observado que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos preceptos para continuar con esta investigación. TERCERO: se acuerdan los exámenes psiquiátricos y toxicológicos solicitados por la defensa por lo cual se ordena librar los oficios los oficios respectivos a los médicos Psiquiátrico y toxicológico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Mérida. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se impone Medida Privativa de Libertad ordenándose librar boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Región Andina. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Juez de Juicio de este circuito judicial penal que corresponda por distribución. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA
ABG. ANA GABRIELA NOGUERA