TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000241
ASUNTO : LP11-P-2007-000241
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE LUIS GALUE TRILLO (no porta documento de identidad), dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº 14.530.879, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-09-1979, de 27 años de edad, analfabeta, hijo de Edilma Trillo (v) y de Marcos Galue (v), domiciliado en el sector La Vega I, calle principal, frente a la pollera, casa Nº 19, de color azul y rejas de color negro, El Vigía, Estado Mérida; y, casa de sus padres “Familia Galue Trillo”, El Chivo, Estado Zulia Sector La Quesera, calle principal, casa Nº 19359 (TLF 0275-4000838) correspondiente a El Cachaco, quien es un vecino.-
II
DE LA AUDIENCIA REALIZADA CONFORME AL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, para luego proceder a imponer al imputado JOSE LUIS GALUE TRILLO de la orden de aprehensión dictada en fecha 23-05-2007, por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que fuera ratificada en distintas oportunidades, siendo la última de fecha 07-01-2008, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Baudilio Rivera Simanca, haciéndose constar que se le dio lectura a la orden emanada por este tribunal en la fecha indicada en que consta en los folios 65 y 66 de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez, procedió a imponer al mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no estar obligado a declarar en causa propia y en el caso de hacerlo lo hará sin juramento del hecho delictivo que se le imputa, con la circunstancia de tiempo, modo y lugar e igualmente que la declaración es un medio para su defensa, que tiene derecho a exponer todo lo que crea conveniente para desvirtuar la imputación que sobre él recae y solicitar la practica de cualquier diligencia que estime necesaria. Así mismo le pidió que explicara cuales fueron las causas por las cuales no compareció en las oportunidades que este tribunal fijo para celebrar la audiencia preliminar. Quien sin juramento y en pleno conocimiento de sus derechos manifestó: “Yo no vine porque me fui para Valencia a trabajar allá tengo una tía y me quede donde ella, también estuve malo, me enferme, por eso no pude venir, tampoco tenia la plata completa para pagar”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Efectivamente en fecha 23-05-2007 se le acordó al imputado la respectiva orden de captura, ya que dicho ciudadano no compareció a la audiencia preliminar, además dicho ciudadano por no estar cumpliendo con la medida cautelar que se le dicto en la audiencia de calificación de flagrancia se le acordó orden de captura, esta orden de captura es a los fines de que se lleve en efecto la audiencia; por lo tanto pido se decrete la medida de privación de libertad para que puede celebrarse la audiencia preliminar; en la audiencia de calificación de flagrancia, el imputado llego a un acuerdo y no cumplió con lo acordado a la victima, si se da otra medida cautelar de libertad, se teme que no comparezca a este tribunal”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Efectivamente el 15-02-2007 se celebro la audiencia de aprehensión en flagrancia por el delito Hurto Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio de Baudilio Rivera Simanca, en esa audiencia se comprometió a pagar a la victima la cantidad de 500 mil bolívares como acuerdo reparatorio, pero el imputado no se presento, hasta que el tribunal tuvo que librar la orden de captura. El viernes 25-02-2008 fue aprehendido y puesto al tribunal; efectivamente lo que se quiere es que ya se termine esta causa, por lo que solicito que se fije una nueva fecha para que se celebre como debe ser ese acuerdo reparatorio dejando a criterio del tribunal si mantiene la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad o reconsiderar la medida privativa de libertad”.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIMIENTOS REALIZADOS
Primero.- Antecedentes: Este Tribunal observa que en fecha 15 de febrero de 2007, se realizó audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia, donde de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezolana se decretó con lugar la misma, como también se Autorizó la realización de un Acuerdo Reparatorio que fue propuesto el imputado JOSE LUIS GALUE TRILLO, siendo aceptado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Susan Colina, y por la victima Baudilio Rivera Simanca, consistiendo el mencionado Acuerdo en la indemnización por la cantidad de quinientos mil bolívares, ( Bs. 500.000), (equivalentes actualmente a Quinientos Bolívares (Bs.F. 500) a cumplir en fecha seis de marzo del año dos mil siete (06-03-2007), a las once de la mañana (11:00 a.m.), por el daño causado a la victima ofreciéndole además su disculpa de arrepentimiento. Todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial previa a las formalidades de ley da por aprobado dicho Acuerdo Reparatorio, por recaer sobre bienes jurídicos materiales disponibles de carácter patrimonial, como se evidencia en la Inspección Técnica Nº 244 ¬ de fecha 14 de Febrero de 2.007, la cual riela al folio dieciséis del presente expediente, por cuanto en ella se describe el status del Vehiculo CLASE Automóvil, MARCA Chevrolet, COLOR Azul, TIPO Sedan, DE USO Particular AÑO1982, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV302676, SERIAL DE MOTOR ADV14961, PLACA DBI20B, donde se retuvo al imputado de autos, suspendiéndose el proceso hasta la reparación efectiva que sería el día 06-03-2007, fijándose audiencia especial para la verificación de la obligación, en la fecha señalada a las once de la mañana (11:00 a.m.).
De igual manera, se desprende de la revisión del asunto que le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada tres (03) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, el imputado no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio ofrecido, continuando la investigación que arrojó un acto conclusivo, siendo éste una Acusación penal en su contra, para lo cual se fijó la celebración de una audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva para el día 23 de mayo de 2007, a la cual no asistió el imputado, verificándose en el Sistema Iuris el cumplimiento de la medida, evidenciándose que no cumplió con las presentaciones periódicas impuestas por lo que se ordenó su aprehensión a nivel nacional.
Segundo.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos Según Acta Policial Nº 00011-07, de fecha 12-02-2007, suscrita por los Funcionarios DISTINGUIDO (PM) JIMMY DÍAZ Y DISTINGUIDO (PM) RICARDO MOSQUERA, actualmente adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRIM) de la Comisaría Policial Nº 04, con sede en El Vigía, Estado Mérida; donde informan lo siguiente: que siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrulle por el sector denominado Coco Frío, cuando recibieron llamada de la central de comunicaciones de la comisaría policial Nº 12, quien les informaba que en el estacionamiento del Hospital Tipo II de El Vigía, habían un grupo de personas que tenían a un ciudadano retenido que presuntamente había partido un vidrio de un vehículo y se encontraba dentro del mismo despojando el equipo de sonido, manifestando los funcionarios que al llegar al lugar de los hechos constataron la información, encontrándose con un grupo entre 20 a 25 personas, quienes le hicieron entrega de un ciudadano que se encontraba golpeado quien se identifico como JOSÉ LUIS GALUE TRILLO, de 27 años de edad, ya que el mismo no portaba documentos de identidad, realizándole la respectiva inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado al reten policial y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Los funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial que observaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, año 1982, placas DBI-20B, propiedad del ciudadano BAUDIEIO RIVERA el cual presentaba vidrio lateral izquierdo de la puerta trasera partido.
Así mismo por existir suficientes elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho, considerando este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, y el peligro de obstaculización evaluados de conformidad con lo establecido en los artículos 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado ha demostrado a esta Instancia Judicial que no desea someterse al proceso, evadiéndolo, sin justificar sus causas, tal y como se evidencia de las actuaciones constantes en el Asunto Penal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 ejusdem, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad dictada contra el imputado JOSE LUIS GALUE TRILLO (no porta cedula de identidad), Venezolano, de 28 años de edad, manifiesta que su numero de cedula de identidad Nº 14.530.879, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-09-1979, analfabeta, hijo de Edilma Trillo (v) y de Marcos Galue (v), domiciliado en el sector La Vega II, calle principal, frente a donde venden chatarra, casa Nº 19, de color azul y rejas de color negro, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Baudilio Rivera Simanca; por lo que se acuerda que dicha medida la cumpla en la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. SEGUNDO: Se acuerda fijar la audiencia preliminar, para el día viernes 01 de Febrero de 2008, a las 9:00 de la mañana. TERCERO: Líbrese Boleta de notificación a la victima.- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. ANA GABRIELA NOGUERA
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