REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002657
ASU NTO : LP11-P-2007-002657
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa, que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigados los Ciudadanos CONTRERAS ALBA AURORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.372, residenciada en la avenida 13, entre calles 7 y 8, Nº 7-9, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, y JOSE GREGORIO CONTRERAS, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa; y como Víctima el ciudadano MOLINA SILVESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.102, residenciado en EL Barrio Sucre, calle Nº 01, vereda 04, Nº 1-22, San Cristóbal, Estado Táchira; hecho ocurrido según Denuncia, de fecha 16-10-1990, interpuesta por el ciudadano MOLINA SILVESTRE, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual expuso entre otras cosas que él le alquilo la casa de su propiedad al ciudadano NATALI BRICEÑO, y él le vendió los muebles a JOSE GREGORIO CONTRERAS y a ALBA ROSA CONTRERAS, quienes hacieron documentos falsos e hipotecaron la casa al Banco Italo El Vigía, hace cuatro años, dirigiéndose al banco Italo de El Vigía, y hablo con el Gerente del Banco, y le manifestó que le entregara la casa por las buenas, ya que él tenía los documentos de la misma, eso fue hace 2 meses y 20 días aproximadamente, a la casa le quitaron el techo de asbesto, además fue desvalijada en su totalidad con todos y los baños, cielo raso, sanitarios, lavamanos, lavaplatos y todo, quedando solamente las paredes y las puertas, es por eso que quiere que se investigue en el Banco, ya que ellos tienen que tener conocimiento si la casa se la vendió alguna otra persona o que personas tenían derecho sobre esa casa.
De lo anteriormente narrado, se desprende que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOLINA SILVESTRE; se constata igualmente que del resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de los investigados, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, el Principio de Presunción de Inocencia, protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, no existe la posibilidad de individualizar la conducta de los investigados, y por ende atribuirle los hechos, y evidenciándose que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible para la Vindicta Pública incorporar nuevos elementos de convicción en contra de persona alguna, hace nacer la duda, de cómo se produjeron los hechos. Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para que el Ministerio Público pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, sin necesidad de convocar a las partes a realizar una audiencia por cuanto se encuentra suficientemente fundamentada la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los Ciudadanos CONTRERAS ALBA AURORA y JOSE GREGORIO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado, y es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan probar la comisión del delito. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.