CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 29 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002855
ASUNTO : LP11-P-2007-002855
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 08-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Sextos del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE RAMON LUGO ROMERO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.102.000, residenciado en Catia La Silsa, Parroquia Sucre, Nº 19 Caracas, y JOSE RAMON ALARCON ALTUVE, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.463, residenciado en Pueblo Nuevo, Nº 49, Guachizon, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CANTILLO BOLAÑO ASENA MARIA, colombiana, de 48 años de edad, soltera, residenciada en el Sector La Ceibita, Guachizon, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 05 de Diciembre de 2001, se inicia el presente procedimiento, según consta en Acta Policial, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Luis Merchán, adscrito al Comando de Tránsito, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual dejo constancia que fue comisionado para verificar un hecho vial, ocurrido en la vía Panamericana, entre Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, y Tucán del Estado Mérida, donde al llegar al sitió pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, arrollamiento de peatón, y choque con objeto fijo, dejando como saldo a dos (02) personas lesionadas.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio del Acta Policial, de fecha 05-12-01, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Luis Merchán, adscrito al Comando de Tránsito, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 10); Pre-Croquis y Croquis del Accidente, de fecha 05-12-01 funcionario Sargento Segundo Luis Merchán, adscrito al Comando de Tránsito, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta y posición final de los vehículos, además de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folios 11 y 12); Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3708, de fecha 07-12-01, suscrita por el Dr. José Ibáñez Calderón, Médico Forense Principal, de la Medicatura Forense de Mérida, el cual fue practicado a la ciudadana CANTILLO BOLAÑO ASENA MARIA, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de dieciocho (18) días, (folio 15); Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1326, Experticia Nº 1242, de fecha 06-12-01, suscrita por el Dr. Pedro Gasperi, Médico Forense Principal, de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano JOSE RAMON ALARCON ALTUVE, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de doce (12) días, (folio 16).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CANTILLO BOLAÑO ASENA MARIA, supra identificada; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (05-12-2001), hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JOSE RAMON LUGO ROMERO y JOSE RAMON ALARCON ALTUVE, antes identificados, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE RAMON LUGO ROMERO y JOSE RAMON ALARCON ALTUVE, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CANTILLO BOLAÑO ASENA MARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. ANA GABRIELA NOGUERA
|