REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 29 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003032
ASUNTO : LP11-P-2007-003032

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 26-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas Soely Bencomo Becerra y Susan Idenne Colina, Fiscales Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE AVILIO RONDON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.526, residenciado en El Barrio El Carmen, calle 01, avenida 17, casa Nº 16-256, diagonal al gimnasio Morachito Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08 de Octubre de 2001, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por el ciudadano JOSE AVILIO RONDON SANCHEZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que en fecha 07-10-01, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos sacaron su vehículo moto Marca Yamaha, tipo Paseo, Modelo Jog Perla, motor 27V, serial Nº 27V-2817119, color azul.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por denuncia formulada por el ciudadano JOSE AVILIO RONDON SANCHEZ, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 04); Inspección Nº 1203, de fecha 20-10-01, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de las características, del lugar donde se cometió el hecho y que no fueron encontrados evidencias de interés criminalistico, (folio 11); Inspección Nº 1243, de fecha 29-10-01, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de las características del vehículo moto Marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog Perla, motor 27V, serial Nº 27V-2817119, color azul, y que se encuentra parcialmente desvalijada, (folio 16); Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-048, de fecha 30-10-01, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la originalidad de los seriales del vehículo moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog Perla, motor 27V, serial N° 27V-2817119, color azul, (folio 17).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE AVILIO RONDON SANCHEZ, supra identificado; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (08-10-2001), hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y vista la prescripción de la acción penal en esta causa y la extinción de la misma, considera esta Juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE AVILIO RONDON SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. ANA GABRIELA NOGUERA