REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003052
ASUNTO : LP11-P-2007-003052

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrito por las Abogadas Soely Bencomo Becerra y Susan Idenne Colina, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete El Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE TRINIDAD CHAVEZ RINCON, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.660.197, residenciado en la Urbanización La Trinidad, calle principal, al frente de la empresa de venta de Agua Mineral, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del ciudadano ONECIMO TRINIDAD CHAVEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.560.800, domiciliada en la Urbanización La Cumbre, segunda etapa, calle San Francisco, casa Nº 178, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figura como Investigado el Ciudadano JOSE TRINIDAD CHAVEZ RINCON; y como Víctima ONECIMO TRINIDAD CHAVEZ GUTIERREZ; hecho ocurrido según la Denuncia, de fecha 27 de Enero de 2005, formulada por el ciudadano ONECIMO TRINIDAD CHAVEZ GUTIERREZ, ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denunciaba a su progenitor JOSE TRINIDAD CHAVEZ RINCON, y a su hermano JOSE VINICIO CHAVEZ GUTIERREZ, ya que el día 21-01-05, en horas de la tarde, se presentaron en su casa, solicitándole la firma para unos documentos y ante su respuesta de querer leerlos primeramente, adoptaron una actitud agresiva profiriendo amenazas y hasta llegar a agredirlo físicamente.-
En este sentido, se evidencia que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ONECIMO TRINIDAD CHAVEZ GUTIERREZ; se constata igualmente que del resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de los investigados, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, el Principio de Presunción de Inocencia, protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta del investigado, y por ende atribuirle los hechos; aunado de existir la imposibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado, siendo infructuoso mantener este proceso, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, a FAVOR de JOSE TRINIDAD CHAVEZ RINCON, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del ciudadano ONECIMO TRINIDAD CHAVEZ GUTIERREZ. Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Enero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. ANA GABRIELA NOGUERA