TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000218
ASUNTO : LP11-P-2008-000218
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GEOVANNY QUIROZ RIVERA, (no porta cedula de identidad), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.017, natural Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 09-06-1978, de 29 años de edad, ocupación u oficio arrumador de plátano, hijo de Pablo Márquez (v) y de Maria Quiroz (v), residenciado en los Naranjos, vía principal casa s/n cerca del comando de la policía (vive en casa de su abuela Victoria Valero), El Vigía Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado GEOVANNY QUIROZ RIVERA, el hecho descrito en el Acta Policial número 0018-08 de fecha 27 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios JOSÉ MENDOZA y ROMELIO CONTRERAS adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las 10:50 horas de la mañana del día 27-01-2008, se presentó ante esa comisaría policial ¡, la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, venezolana de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.135.765, residenciada en Invasiones Rosa Virginia, calle 4 casa Nº 008 El Vigía, quien manifestó que el día 07-01-08 había denunciado a su ex concubino GEOVANNY QUIROZ, por agresiones e intento de violación, y que éste tenía unas medidas impuestas por el Tribunal, que la causa cursa por ante la Fiscalía Décimo Séptima de esta ciudad, signada con el Nº 14F17-0014-08, donde éste ciudadano no debía acercarse a su residencia, lugar de trabajo o de estudio pero el mismo hizo caso omiso y se presentó a su residencia en estado de ebriedad, tratando de llevarse a su hija Yelitza Paola Martelo Arrieta de 3 años de edad, que ella no se lo permitió entonces este señor comenzó a amenazarla a ella y a su familia, que los iba a matar que si no era por las buenas era por las malas, y se quería llevar a la niña a la fuerza, y que ella tuvo que saltar una pared para trasladarse al comando a solicitar ayuda, estando en el comando la ciudadana Marilin, se presentó el ciudadano Geovanny Quiroz Riera en estado de ebriedad, manifestando la ciudadana que ese era su ex concubino y que ella tenía miedo de que el ele hiciera algo a ella o a su familia, por lo cual los funcionarios procedieron a su detención.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Previo cumplimiento de las formalidades de ley, Vista la presencia de las partes, se declara abierto el acto y se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 27/01/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito como AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se ordene seguir el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 ejusdem. 2) Se escuche su declaración en virtud de los derechos que se le asisten como investigado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 125 y 130 del COPP. 3) solicito se le señalen sus derechos y la necesidad de que se lo asista un defensor y en caso de no tener, solicito se le designe un defensor público. 4) Se imponga a l investigado Geovanny Quiroz Rivera las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 de la citada ley, en relación con el artículo 256 del COPP, así mismo consigna cuatro 04 de actuaciones y solicita la acumulación de esta causa ya que el ciudadano presenta un expediente en el Tribunal de Control N° 06. Acto Seguido la ciudadana Juez se dirigió al investigado Geovanny Quiroz Rivera, a quien le explico con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Marilin Astrid Martelo Arrieta, en su condición de victima, quien expuso: “Yo lo único que le pido que no me siga molestando, que no llegue tarde en la noche a la casa a buscar la niña, el puede verla pero no a altas horas de noche, que me deje en paz”. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Solicito se le practique valoración psiquiatrita tanto a la victima como al imputado, además que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, también solicito copia simple de toda la causa.” Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Amenaza, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial número 0018-08 de fecha 27 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios JOSÉ MENDOZA y ROMELIO CONTRERAS adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio tres (03).
2. Denuncia de fecha 27 de Enero de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA titular de la cédula de identidad Nº V-15.135.765 en su condición de víctima folio cuatro (04).
3. Acta de Investigación Penal de fecha 28-01-2008, suscrita por el Funcionario Walter Henao, donde deja constancia que previas diligencias de investigación se obtuvo como resultado que el investigado no presenta solicitudes ni registros policiales.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 28-01-2008, suscrita por el Funcionario Walter Henao, donde se deja constancia de la identificación plena del investigado.
5. Inspección Nº 161 de fecha 28-01-2008, suscrita por el DETECTIVE WALTER HENAO Y AGENTE FLORES YOSMER practicada en la dirección Invasiones Rosa Virginia, calle principal, casa Nº 008 El Vigía Estado Mérida.-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, precalificando los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA. Al respecto, el mencionado precepto, dispone:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses… (OMISSIS)”
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima, con el contenido del artículo 42 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado amenazó verbalmente a la víctima con causarle la muerte; a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, a los efectos de determinar su estado metal dada la agresividad con que a actuado frente a la victima, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen la contenida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referida a: 1) Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y Prohibición de Salida del país o cambio de domicilio sin la autorización de este Juzgado, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra el imputado, GEOVANNY QUIROZ RIVERA, (no porta cedula de identidad), venezolano, manifiesta que el número de su cédula de identidad es V-16.574.017, natural Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 09-06-1978, de 29 años de edad, ocupación u oficio arrumador de plátano, hijo de Pablo Márquez (v) y de Maria Quiroz (v), residenciado en los Naranjos, vía principal casa s/n cerca del comando de la policía (vive en casa de su abuela Victoria Valero), El Vigía Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda como medidas cautelares conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 referidas a presentaciones periódicas cada 15 días y a la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y de cambiar de domicilio. CUARTO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, impone la contenida en el numeral 5, del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la práctica de un examen Medico Psiquiátrico solicitado por la defensa, tanto a la victima como al imputado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. ANA GABRIELA NOGUERA
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