CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003161
ASUNTO : LP11-P-2007-003161
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ELIZETH MAYRENE FLORES HINOSTROZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.962, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 25-11-1971, de 36 años de edad, soltera, de profesión Farmacéutica, hija de Norberto Flores (v) y de Carolisia de Flores (v), domiciliada en la avenida 14, Nº 10-66, sector La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida.-
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos acusados fueron los ocurridos en fecha ocho de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, en la carretera panamericana, sector San Rafael de Mucujepe, tratándose el mismo de un hecho vial, donde se encuentran involucrados los vehículos siguientes: Vehículo Nº 01: Clase automóvil, conducido por la ciudadana ELIZETH MAYRENE HINOSTROZA y Vehiculo Nº 02 clase Camioneta Doble Cabina conducida por el ciudadano ELOY GODOY MONTILLA, y vehículo Nº 03 clase Bicicleta conducido por el ciudadano PEDRO JOSE PAREDES MARQUEZ, levantando el accidente el Funcionario CABO PRIMERO GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre El Vigía quien dejó constancia de los indicios dejados sobre la calzada deduciéndose que el vehículo Nº 01 conducido por la acusada no conservó su derecha interceptando la ruta del vehículo Nº 02, impactando este, efectuando posteriormente el vehículo Nº 02 virajes sobre la calzada impactando posteriormente el vehículo Nº 02 al Vehículo Nº 03, resultando lesionado el ciudadano PEDRO JOSE PAREDES MARQUEZ, por la acción generada o iniciada por la ciudadana ELIZETH MAYRENE HINOSTROZA.-
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Previo cumplimiento de las formalidades de ley la Juez declara abierto el acto, y le concede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa a la ciudadana Elizeth Mayrene Flores Hinostroza (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Pedro José Paredes Araque, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de la referida ciudadana, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 53 al 57 y vueltos, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Seguidamente la Juez dirigiéndose a las partes hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a la imputada ciudadana Elizeth Mayrene Flores Hinostroza del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, la Juez le preguntó si deseaba declarar. Respondiendo: “no deseo declarar”. Acto seguido, garantizando el derecho de la victima, se le concedió el derecho de palabra a la victima Pedro José Paredes Araque, titular de la cédula de identidad N° 3.003.829, quien manifestó no tener nada que exponer. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, “en virtud del delito que imputa la fiscal la ciudadana asume los hechos y se planteo que de conformidad con el articulo 40 COPP, un acuerdo reparatorio, es decir, llegamos a un acuerdo que la ciudadana puede resarcir no todos los gastos sino en parte los gastos, que en medio de la posibilidades de la ciudadana ella ofrece mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500), no puede aumentar mas la cantidad de dinero por la poca disponibilidad económica, pero tiene la intención de resarcir los daños, ella no tenia intención de lesionar a nadie, un accidente de transito le puede ocurrir a cualquiera.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. De lo que se infiere, que se requieren dos condiciones para la procedencia de esta medida, como son el consentimiento entre el imputado y la victima y que el hecho recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
Bajo este entendido, el Estado Venezolano, lo que busca es que el imputado tenga un castigo por el hecho cometido es decir un resarcimiento de daños a la victima. Cuando el imputado cumple con la reparación del daño causado, el efecto jurídico que produce es la extinción de la acción penal.
De tal manera, que una de la finalidad del proceso penal, es la reparación del daño causado a la victima y en el presente caso ya se encuentra cumplida, por cuanto en la audiencia preliminar la víctima estuvo presente y señaló que estaba conforme en que se realizara un acuerdo reparatorio aceptando la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1500) como reparación de las lesiones ocasionadas. Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó su conformidad. Y a su vez la acusada admitió los hechos libre de todo apremio y coacción, pidiendo disculpas por haber cometido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal Constitucional, luego de haber admitido la acusación penal, impuso a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, y solicitando se acuerde la medida alterna de acuerdo reparatorio, por lo que se procedió a verificar que en efecto se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que la parte agraviada, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió ha acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, verificándose su cumplimiento en este mismo acto.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ELIZETH MAYRENE FLORES HINOSTROZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.962 por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Paredes Araque, por haber cumplido el mencionado Acuerdo Reparatorio.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana ELIZETH MAYRENE FLORES HINOSTROZA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Paredes Araque, ya que la mencionada acusación inserta en los folios 53 al 57 de la causa penal cumple con los requisitos establecidos a en el articulo 326 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas promovidas en el escrito fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez escuchada la solicitud de acuerdo reparatorio a la cual no se opuso la victima ni la Fiscalía del Ministerio Público, estando todos conformes y por ser procedente de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar dicha solicitud, entregando la acusada la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1500) en moneda de curso legal a la víctima, este Juzgado lo acuerda quedando homologado en este mismo acto. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 6 ejusdem por la extinción de la acción penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión. Se deja constancia que esta decisión se fundamenta en los artículos 1, 12, 13, 23, 40 y 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente a los fines de que las partes ejerzan los recursos de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones en su totalidad al Archivo Judicial. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA
ABG. ANA GABRIELA NOGUERA
|