Como punto Previo se deja expresa constancia que aún cuando la presente causa por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió ser conocida por el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, sin embargo por encontrase de guardia este Tribunal de Control N° 04, conoce de la misma en la presente fecha, sólo a los efectos de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia.-
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0276/07 de fecha 30 de Diciembre de 2007, que obra al folio 01 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios FRANCISCO MOLINA, MIGUEL MONTERO y BRIGITH LAGUADO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁSQUEZ y ANA MARÍA VELÁSQUEZ; Acta Policial en la que identifica como Investigado al Ciudadano JOSÉ GIOVANNI ALTUVE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.484; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta Policial antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionarios Policiales que practican la aprehensión del imputado, en virtud de las Denuncias de fecha 30 de Diciembre de 2007, interpuestas por las Víctimas Ciudadanas MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁSQUEZ y ANA MARÍA VELÁSQUEZ, en la indicada Sub. Comisaría Policial, en la que exponen haber sido víctima de expresiones verbales en las que el Ciudadano JOSÉ GIOVANNI ALTUVE, les amenazó con causarle daños graves, así mismo por cuanto deterioró y destruyo bienes de propiedad de las Ciudadanas Víctimas en mención.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JOSÉ GIOVANNI ALTUVE, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁSQUEZ y ANA MARÍA VELÁSQUEZ, acababan de cometerse, toda vez que se interpone la Denuncia dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible, y a su vez el Órgano Receptor de la Denuncia se dirigió en un lapso que no excedió de las Doce (12) horas, hasta el lugar en el que ocurrieron los hechos, recabando elementos que acreditan la comisión del mismo, tal como se evidencia del Acta Policial. A las situaciones anteriores además del Acta Policial y de las Actas de Denuncias, se suma otro elemento de Convicción como lo es la Inspección Técnica N° 1968, de fecha 30 de Diciembre de 2007, suscrita por los Funcionarios ANDERSSON GÓMEZ y el Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por medio de la que se acredita la existencia y características del sitio de los hechos por medios de los que resulta aprehendido el imputado de autos.- Las actuaciones antes descritas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe Decretar la aprehensión en flagrancia al Investigado JOSÉ GIOVANNI ALTUVE, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁSQUEZ y ANA MARÍA VELÁSQUEZ.-
De lo anterior se desprende que el Investigado JOSÉ GIOVANNI ALTUVE, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios FRANCISCO MOLINA, MIGUEL MONTERO y BRIGITH LAGUADO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado Ciudadano JOSÉ GIOVANNI ALTUVE GUZMÁN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.484, nacido en fecha 25-06-75, hijo de Rosalino Altuve Escalona (V) y Graciela Guzmán (V), soltero, de ocupación chatarrero, natural de Mérida estado Mérida, residenciado en la Vía Panamericana, Sector San Rafael de Mucujepe, Casa N° 05-55, frente a la Bloquera y Bodega Porvenir, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con Número Telefónico 0416-0898476; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁSQUEZ y ANA MARÍA VELÁSQUEZ.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSÉ GIOVANNI ALTUVE GUZMÁN, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1°) La presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Quince (15) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso; y 2°) La Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas. Por otra parte se acuerda imponer a favor de las Ciudadanas MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁSQUEZ y ANA MARÍA VELÁSQUEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al Ciudadano JOSÉ GIOVANNI ALTUVE GUZMÁN, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Ciudadanas MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁSQUEZ y ANA MARÍA VELÁSQUEZ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente a los Imputados de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, por ser la Abogada Vilma María Tommasi, la Jueza Natural de la causa, quien una vez transcurra lapso legal, ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 41, 50, 78, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 256, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG