PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 01 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003325
ASUNTO : LP11-P-2007-003325

Decisión N° 002/08

Como punto Previo se deja expresa constancia que aún cuando la presente causa por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió ser conocida por el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, sin embargo por encontrase de guardia este Tribunal de Control N° 04, conoce de la misma en la presente fecha, sólo a los efectos de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia.-
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0275/07, de fecha 30 de Diciembre de 2007, mediante la cual el Funcionario EVARISTO AVENDAÑO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, deja constancia sobre la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Ciudadano JERÓNIMO QUINTERO VELÁSQUEZ; Acta Policial en la que se señala como Imputados a los Ciudadanos JEAN CARLOS AVENDAÑO MORA y DEIVIS YOEL VIVAS SALAS; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, la cual ocurre por presuntamente haber constreñido a la Víctima por medio de violencia, y así despojarle de dinero de su pertenencia, motivos por los cuales resulta aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los Imputados JEAN CARLOS AVENDAÑO MORA y DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, antes identificado, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando el delito de ROBO, acababa de cometerse.- A la situación anterior se adicionan elementos de Convicción como lo son, además del Acta Policial antes descrita: 1) Denuncia de fecha 30 de Diciembre de 2007, interpuesta por el Ciudadano JERÓNIMO QUINTERO VELÁSQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-692.084, ante Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; mediante que consta haber sido despojado de un dinero que le pertenece, por dos sujetos y de manera violenta; 2) Inspecciones Técnicas Números 01966 y 01967, de fecha 30 de Diciembre de 2007, suscritas por el Detective ANDERSSON GÓMEZ y el Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia y características del sitio de los hechos y del lugar en que se produce la aprehensión de los Imputados de autos; y 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-01301, de fecha 30 de Diciembre de 2007, suscrita por el Agente de Investigación I LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia del dinero incautados en el procedimiento de aprehensión de los Imputados de autos, y que constituyen la cantidad de SESENTA y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.69.000,oo).- Las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al Imputado de autos.-
De lo anterior se desprende que los Imputados JEAN CARLOS AVENDAÑO MORA y DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, fueron aprehendidos in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; al momento en el que cometía el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Ciudadano JERÓNIMO QUINTERO VELÁSQUEZ; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JEAN CARLOS AVENDAÑO MORA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.186, natural de Tucaní, Estado Mérida, nacido en fecha 28-08-84, de ocupación albañil, hijo de José Agustín Avendaño (V) y de Evelín Mora (V), con primer grado de educación primaria de instrucción, no tiene apodos si ha estado detenido anteriormente, residenciado en el Barrio Caño Seco, Sector los Robles, Apartamento 09, ultimo piso, El Vigía Estado Mérida; y DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.144, natural de Caracas, nacido en fecha 17-04-88, de ocupación embalador de Súper Mercado, hijo de Raúl Javier González (V) y de Rosa Elia Vivas Salas (V) y no ha estado detenido anteriormente, residenciado en la Población la Palmita, calle principal casa s/n, antigua vía El Vigía a Mérida, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4114688.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer a los Imputados antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Ocho (08) días. Igualmente el Tribunal informa los imputados, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente a los Imputados de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-
CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, por ser la Abogada Vilma María Tommasi, la Jueza Natural de la causa, quien una vez transcurra lapso legal, ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículo 455 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 256, 260, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA