AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado FELIPE URBINA LÓPEZ, conocido como “EL MULA”, Venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.219.772, Obrero, Sin Grado de Instrucción, Hijo de LUIS URBINA (F) y de BERNARDINA LÓPEZ (F), Residenciado en La Finca del Señor Robert, ubicada en el Sector El Charal, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y/o en la casa de su hermana JANETH URBINA LÓPEZ, frente al Taller “CACHACO” en donde arreglan frenos de vehículos, cerca de MERCAL en Santa Elena de Arenales, Vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; son los ocurridos según Denuncia de fecha 28 de Octubre de 2007, interpuesta por la Ciudadana MARÍA DEMETRIA VILLASMIL CARMONA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que informa que en la noche anterior a la Denuncia siendo aproximadamente las Ocho de la noche (08:00p.m.), había llegado a su casa el Ciudadano FELIPE URBINA LÓPEZ, apodado “LA MULA”, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, saltó por encima del alambre y estuvo tocando la puerta y tratando de meterse a la residencia, pero como nadie le abrió, en la madrugada ya de el día 28 de Octubre de 2007, encendió fuego al “rancho” que se encuentra detrás de la casa que también es de su propiedad, quemando todo lo que se encontraba allí adentro, ropa y otros bienes. Así mismo en fecha 29 de Octubre de 2007, la Ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL, se presentó en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y expuso que el Ciudadano FELIPE URBINA LÓPEZ, era su concubino, pero que desde hacía Seis (06) meses se había separado de él en virtud de que la maltrataba constantemente, le golpeaba e insultaba a ella y a sus Dos (02) hijas que no son de él, por lo que se fue vivir en la casa de su madre, quien la ubicó en un “ranchito” que se encuentra detrás de la vivienda de la misma. Sin embargo desde que se separó el citado Ciudadano, éste se dedica a amenazarla, es por lo que lo ha denunciado en otras oportunidades, y siendo que el día 27 de Octubre de 2007, cuando ella se encontraba con su actual pareja, y el Ciudadano FELIPE URBINA LÓPEZ al verla, se puso “furioso” y “se les fue encima”, es por lo que la Ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL para evitar problemas, se fue hasta la localidad de Guayabones, y al día siguiente su hija le llamo para decirle que el Ciudadano FELIPE URBINA LÓPEZ, había llegado a su casa “como loco” y se había metido a la parcela quemando el “ranchito” donde ellas vivías. Finalmente en su Denuncia la Ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL, señala que sus hijas se salvaron de morir quemadas en vista de que esa noche no durmieron allí sino en la casa grande.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el Imputado FELIPE URBINA LÓPEZ, los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL; mereciendo talles delitos, penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto las Testimoniales como las Documentales que se encuentras suficientemente especificadas en los Escritos Acusatorios. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado FELIPE URBINA LÓPEZ, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, no exceden de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado FELIPE URBINA LÓPEZ, conocido como “EL MULA”, Venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.219.772, Obrero, Sin Grado de Instrucción, Hijo de LUIS URBINA (F) y de BERNARDINA LÓPEZ (F), Residenciado en La Finca del Señor Robert, ubicada en el Sector El Charal, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y/o en la casa de su hermana JANETH URBINA LÓPEZ, frente al Taller “CACHACO” en donde arreglan frenos de vehículos, cerca de MERCAL en Santa Elena de Arenales, Vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL. Se fija como CONDICIONES al beneficiario FELIPE URBINA LÓPEZ, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en La Finca del Señor Robert, ubicada en el Sector El Charal, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y/o en la casa de su hermana JANETH URBINA LÓPEZ, frente al Taller “CACHACO” en donde arreglan frenos de vehículos, cerca de MERCAL en Santa Elena de Arenales, Vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; y para separarse de ellas o cambiar de las direcciones deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá abstenerse de abusar de Bebidas Alcohólicas; y 3°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 11 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 11 DE MAYO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, impuesta al acusado; subsistiendo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el Tribunal a favor de la Ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL, y establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, en consecuencia 1°) El Ciudadano FELIPE URBINA LÓPEZ, tiene la prohibición de acercarse a la Ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL; siendo así, no debe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) El Ciudadano FELIPE URBINA LÓPEZ, tiene la prohibición de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Ciudadana MARILUZ CORREDOR VILLASMIL, o a algún integrante de su familia.-
QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 41, 50, 87 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG