AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los Ciudadanos RONALD DE JESUS HERRERA MOLINA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.319.783, JUNIOR JOSE ZAMBRANO MOLINA, Venezolano, de 14 años de edad, no presentó cédula de identidad, JESUS ALFREDO ZAMBRANO MOLINA, Venezolana, de 16 años de edad, soltero, vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.025, y MARITZA DEL VALLE MOLINA RUJANO, Venezolana, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.398.601; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal; hechos ocurridos según Reporte de Accidente, en fecha 27 de Junio de 2002, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) Juan José Sotelo Jaimes, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que ese mismo día, en horas de la noche, en la Avenida Don Pepe Rojas con intercepción Barrio Las Flores de El Vigía Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, la cual dejó como saldo cuatro (04) personas lesionadas.- Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Reporte de Accidente antes citado, se encuentran: 1) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 720, de fecha 02 de Julio de 2002, que obra el folio 16 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense II Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de JUNIOR JOSE ZAMBRANO MOLINA, en el cual concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores por un lapso de quince (15) días; 2) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 721, de fecha 02 de Julio de 2002, que obra el folio 17 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense II Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de JESUS ALFREDO ZAMBRANO MOLINA, en el cual concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores por un lapso de quince (15) días; y 3) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 719, de fecha 02 de Julio de 2002, que obra el folio 18 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense II Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de RONALD DE JESUS HERRERA MOLINA, en el cual concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores por un lapso de quince (15) días.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, cuya pena aplicable es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DIAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 27 de Junio de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de JESUS ALEXANDER ZAMBRANO JAIMES, Venezolano, de 27 años de edad, Casado, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.398.507, Residenciado en El Chivo, calle La Quesera, casa N° 322, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y VIDAL ERNESTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.222.770, Residenciado en el Sector Bolero Bajo, Vía a Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos RONALD DE JESUS HERRERA MOLINA, JUNIOR JOSE ZAMBRANO MOLINA, JESUS ALFREDO ZAMBRANO MOLINA y MARITZA DEL VALLE MOLINA RUJANO, antes identificados.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas y a los Investigados. En el caso de no localizarse a los Investigados en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso de las Víctimas, se ordena que las Boletas de Citación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce sus direcciones.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG