PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003071
ASUNTO : LP11-P-2007-003071
Decisión N° 011/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los Ciudadanos JOSE RICARDO SANTIAGO, Venezolano, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.329.400, Residenciado en Tucaní, Estado Mérida, JUAN EDMUNDO VILLAMIZAR VERA, Venezolano, de 45 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.352.061, Residenciado en el Sector Caño Seco, Urbanización Alta Vista, calle 2, entra avenidas 3 y 4, casa N° 0-40, El Vigía, Estado Mérida, y MARIA LUZ VANEGAS DE VILLAMIZAR, Venezolana, de 33 años de edad, soltero, vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.761.877, Residenciada en el Sector Caño Seco, Urbanización Alta Vista, calle 2, entra avenidas 3 y 4, casa N° 0-40, El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha del delito; hechos ocurridos según Reporte de Accidente, en fecha 08 de Agosto de 2002, en horas de la tarde, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62 Mérida, Puesto de Tránsito de Santa Elena de Arenales la cual ocurrió en la carretera panamericana, vía hacía Tucán, Sector Gavilancito, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual se produjo una colisión entre vehículos, en el cual dejo como saldo a tres (03) personas lesionadas.- Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Reporte de Accidente antes citado, se encuentran: 1) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 900, de fecha 13 de Agosto de 2002, que obra el folio 16 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense II Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de JOSE RICARDO SANTIAGO, en el cual concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores por un lapso de sesenta (60) días; 2) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 899, de fecha 13 de Agosto de 2002, que obra el folio 17 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense II Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de JUAN EDMUNDO VILLAMIZAR, en el cual concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores por un lapso de noventa (90) días; y 3) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 901, de fecha 13 de Agosto de 2002, que obra el folio 18 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense II Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de MARIA LUZ VANEGAS DE VILLAMIZAR, en el cual concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores por un lapso de noventa (90) días.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha del delito, cuya pena aplicable es de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 08 de Agosto de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de JOSE RICARDO SANTIAGO, y JUAN EDMUNDO VILLAMIZAR VERA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RICARDO SANTIAGO, JUAN EDMUNDO VILLAMIZAR VERA y MARIA LUZ VANEGAS DE VILLAMIZAR, antes identificados.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas y a los Investigados. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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