PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003104
ASUNTO : LP11-P-2007-003104
Decisión N° 020/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la adolescente ELENA MENDEZ, venezolana, soltera, residenciada en la Urbanización Páez, Sector II, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida, y al Ciudadano ADALBERTO ANTONIO REYES CONTRERAS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.745.305, residenciado en el Sector La Inmaculada, Avenida 11, Casa N° 07-82, El Vigía, Estado Mérida; resultando como investigado el Ciudadano ADALBERTO ANTONIO REYES CONTRERAS, antes identificado; delitos que consisten en HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según el Reporte de Accidentes de fecha 05 de Agosto de 2002, en el que consta que en horas de la noche, en la Carretera Panamericana, Sector Onia, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, se produjo un Choque con Objeto Fijo (defensa del puente), y en el cual resultó una (01) persona muerta y una (01) persona lesionada. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Reporte de Accidente antes citado, se encuentran: 1) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 937, Oficio N° 9700-230-MF-1020, de fecha 22 de Agosto de 2002, que obra al folio 21 de las actuaciones, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, la cual fue practicada a ELENA MENDEZ, y en el cual concluyó que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores; 2) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 880, Oficio N° 9700-230-MF-956, de fecha 07 de Agosto de 2002, que obra al folio 22 de las actuaciones, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, la cual fue practicada a ADALBERTO ANTONIO REYES CONTRERAS, y en el cual concluyo que la causa de la muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico complicado con perdida de masa encefálica, politraumatismos graves; y 3) Acta de Defunción N° 196, de fecha 06 de Agosto del año 2002, que obra al folio 23 de las actuaciones, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano ADALBERTO ANTONIO REYES CONTRERAS.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para el primer delito, y para el segundo delito la pena a cumplir es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, para el primer delito, y para el segundo delito es de VEINTICINCO (25) DIAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 05 de Agosto de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de ADALBERTO ANTONIO REYES CONTRERAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Adolescente ELENA MENDEZ y del Ciudadano ADALBERTO ANTONIO REYES CONTRERAS, antes identificados.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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