PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003108
ASUNTO : LP11-P-2007-003108

Decisión N° 021/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana XIOMARA YAKELINE MARQUINA NUÑEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.293, residenciada en la Bubuqui 5, calle 02, casa N° 07, El Vigía, Estado Mérida; delitos que consistentes en RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 425 y 416 ambos del Código Penal Venezolano; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 25 de Mayo de 2005, formulada por la precitada Ciudadana, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras circunstancias que las Ciudadanas NANCY GOVEA, MERVELYS GOVEA y ANDREA, le agredieron físicamente, golpeándole el rostro y su cuerpo. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además de la Denuncia antes mencionada, se encuentra la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 540, de fecha 26 de Mayo de 2005, que obra al folio 26 de las actuaciones, la cual es suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional I, de la Medicatura Forense de El Vigía, la cual fue practicada a la ciudadana XIOMARA YAKELINE MARQUINA NUÑEZ, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 425 y 416 ambos del Código Penal Venezolano; observándose así, que desde el día 25 de Mayo de 2005, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de MARVELIS DEL VALLE GOVEA DIAZ, venezolana, de 32 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.013, residenciada en Caño Seco II, calle 12, casa N° 11, Estado Mérida; NANCY GOVEA DIAZ, venezolana, de 45 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.326, residenciada en la Bubuqui III, vereda 07, casa N° 14, El Vigía Estado Mérida, y ANDREA, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 425 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de XIOMARA YAKELINE MARQUINA NUÑEZ, antes identificada.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso de la Ciudadana ANDREA, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su dirección.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA