PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000162
ASUNTO : LP11-P-2007-000162

Decisión Nº 026/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Concluido el desarrollo de la Audiencia fijada en las presentes actuaciones para el día de hoy 16 de Enero de 2008, es por lo que corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia, y en consecuencia observa:
La Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado el Ciudadano REGULO ANTONIO RAMIREZ LINARES, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.590.499, Nacido en fecha 28 de Febrero de 1979, Hijo de Manuel Antonio Ramírez Araque y de María Dolores Linares de Ramírez, Residenciado en el Sector La Florida, Cien metros (100mts) luego de los Bomberos de la población de Caja Seca del Estado Zulia; y como Víctima JULIO CÉSAR CÓRDOVA MARQUINA; hecho ocurrido según Acta Policial de fecha 28 de Abril de 1997, que obra al folio 06 con su vuelto de las actuaciones y suscrita por los Funcionarios CARLOS ALBERTO VARELA OROZCO y JOSÉ ZULETA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que consta que siendo las nueve y cuarenta minutos horas de la noche (09:40 p.m.), del día 28 de Abril de 1997, ambos Funcionarios se trasladaron hasta las inmediaciones de la entrada a Muyapá, Estado Mérida, con la finalidad de darle inicio a las averiguaciones correspondientes a la causa sumaria E-734.182, instruído por la Oficina del Cuerpo Técnico antes señalado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; una vez en dicho lugar, pudieron observar en el piso en posición ventral, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien vestía un pantalón tipo jeans, color caqui, zapatos negros deportivos, franela blanca y camisa manga larga a rayas blanco y azul; se procedió a efectuarle una revisión y al ser volteado se le observó varias heridas por arma de fuego en forma circular a nivel de la región pectoral y el cuello; posteriormente al ser revisado, se le localizó en su bolsillo izquierdo trasero, su cartera en donde se encontró su cédula de identidad y se identificó de la manera siguiente: JULIO CÉSAR CÓRDOVA MARQUINA, de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, Nacido el 12-02-80, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.655.378; de inmediato se entrevistaron a las Ciudadanas MERCEDES ROJAS RIAÑO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Tolima República de Colombia, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.154.592, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Domiciliada en la Entrada a Muyapá, Restaurante Mi Cabaña, Estado Mérida, y MARÍA TERESA MARÍN VALECILLOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.021.522, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Costurera, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, manifestando la segunda de las mencionadas, que el Ciudadano hoy occiso, había llegado a pedirle un cigarro al Ciudadano JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, y que por el hecho de negárselo, se habían puesto a discutir y desconoce que puedo haber sucedido posteriormente ya que se retiró del lugar al momento en que se comenzaron a golpearse dos (02) de las personas presentes en el momento; a tal efecto le fueron entregadas boletas de citación para que comparecieran ante la Oficina del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, a rendir sus respectivas declaraciones; de igual manera se dejó constancia que se realizó Inspección Ocular en el sitio de los acontecimientos; posteriormente el cadáver del referido menor fue trasladado a la morgue del Hospital I de Caja Seca Estado Zulia, donde de igual manera se le realizó Inspección Ocular; así mismo se dejó constancia que según versiones recabadas en el sitio de los hechos, el presunto indiciado es el Ciudadano JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, quien fue detenido por una Comisión de la Policía de Nueva Bolivia, Estado Mérida, siendo recuperada el arma incriminada.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con el carácter de Cómplice, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal vigente para el momento del presunto delito; se constata igualmente que del resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento del investigado REGULO ANTONIO RAMIREZ LINARES, pues si bien es cierto de las Declaraciones Rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, por los Ciudadanos MARÍA TERESA VALIENTE MORÁN (Folio 28 y 29 de la causa), EDIN MILLER RAMÍREZ GARCÍA, (Folio 61 y su vuelto de la causa), LUIS ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA (Folio 62 y su vuelto de la causa), y el Funcionario JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FERNÁNDEZ (Folio 63 y 64 de la causa), se aprecia que el Ciudadano REGULO ANTONIO RAMIREZ LINARES, estuvo presente en el lugar de los hechos, sin embargo no se demostró que haya tenido participación en el delito que se investiga, en virtud de que no desplegó ninguna acción típica o antijurídica destinada a ocasionarle la muerte al Ciudadano JULIO CÉSAR CÓRDOVA MARQUINA, ni tampoco colaboró con el hoy penado por los presentes hechos JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, lo cual quedó corroborado con la Declaración rendida ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, por el mismo JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS (Folio 36 y su vuelto de la causa), quien manifestó que el Ciudadano REGULO ANTONIO RAMIREZ LINARES “… se cayó a coñazos con el negrito, y a mí me agarraron y me golpearon y yo corrí, corrí y me metí en la Gallera, y atrás del portón me conseguí la escopeta y la agarro, y pa asustarlo a ellos, para que me dejaran quieto, y vino Varilla, me voló encima pa quitame la escopeta, y nos caímos a lucha con la escopeta y se le salió un tiro y le pego a un chamo, y Varilla salió corriendo y se fue todo el mundo y dejaron al muerto solo, después que llegó la Policía, yo salí de la Gallera y me entregué…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Puede entonces observarse que el propio Ciudadano JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, admite desde el inicio de la Investigación que fue la persona que buscó el arma de fuego y la accionó ocasionando la muerte del Ciudadano JULIO CÉSAR CÓRDOVA MARQUINA, motivo por el cual se entrega a las Autoridades Policiales, quedando así demostrada la no participación del Ciudadano REGULO ANTONIO RAMIREZ LINARES en el hecho investigado, ni como autor directo ni como cómplice del delito, ya que su conducta no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, toda vez que no facilitó al Ciudadano JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, la perpetración del delito, ni tampoco prestó asistencia o auxilio durante la ejecución del hecho ni posteriormente al mismo.-
Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que se observa que no hay la posibilidad de individualizar la conducta de investigado, y por ende atribuirle los hechos que se investigan; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO HECHO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano REGULO ANTONIO RAMIREZ LINARES, ya identificado, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo; figurando como Víctima JULIO CÉSAR CÓRDOVA MARQUINA.-
SEGUNDO: ACUERDA las Copias Fotostáticas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y custodia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en fecha 16 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA