Visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus interpuesto por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, JOSÉ LEONEL RAMÍREZ TORRES y JOSÉ NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.020.506, V-15.356.423 y V-13.022.885, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.378, 119.755 y 112.581 en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6, Avenida 5 con calle 25, Mérida Estado Mérida, con Números Telefónicos 0274-2529417 y 0414-7444062, actuando en su carácter de Abogados Asistentes del Ciudadano FLORENTINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.319.439, soltero, con domicilio en el Sector Villa Milenio 2, Calle 2, Vereda 5, Casa N° 96, La Blanca, El Vigía, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en contra de “… (Omissis)… la ciudadana ZAIDA DAVILA FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MISNITERIO PUBLICO… (Omissis)…” (Cursiva del Tribunal), quién de acuerdo al Recurso de Amparo, violó lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar la detención del Ciudadano FLORENTINO ZAMBRANO, de manera ilegal.
Luego de analizado el escrito incoado por los precitados Abogados, puede observar este Tribunal que el mismo no reúne en su totalidad los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo establecido en los numerales 2 y 3, que taxativamente señalan: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: … (Omissis…) 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 2. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal); toda vez que los Abogados ligeramente identifican a la parte agraviante como “… (Omissis)… a la ciudadana ZAIDA DAVILA FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MISNITERIO PUBLICO… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal), tal como se desprende al folio 13 del presente Asunto, sin acatar lo dispuesto en el mencionado dispositivo técnico legal.
Es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, ha fijado criterio con relación a la situación planteada, asentando entre otras cosas que:
“… (Omissis)… Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: “...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...” (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional…. (Omissis)…” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo se desprende de Sentencia N° 908 de la misma Sala Constitucional, de fecha 25 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:
“ … (Omissis)… Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara… (Omissis)…”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido este Tribunal acoge los criterios referidos, por ser Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, lo cual precisa las exigencias a cumplir para que proceda la Admisión del Recurso objeto de la presente.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena a los Recurrentes la corrección de su escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese las Boletas de Notificación respectivas. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO
ABG
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