Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado JOSÉ DEL CARMEN OMAR BRICEÑO ANGARITA, Venezolano, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.662.216, Natural de Las Virtudes Estado Mérida, Nacido en fecha 16 de Julio de 1952, Soltero, Obrero, Hijo de José de La Cruz Briceño y de Rosa Amelia Angarita, Residenciado en el Sector Brisas del Valle, subiendo vía a Las Virtudes, Pozo Petrolero, en el Fundo del Ciudadano Segundo Villegas, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; son los ocurridos según consta en Denuncia de fecha 23 de Octubre de 2007, interpuesta por la Ciudadana MARÍA ZENAIDA CALDERÓN, ante la Prefectura Civil de la Parroquia María Concepción Palacios del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, en la que expone entre otras circunstancias que denuncia al Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OMAR BRICEÑO ANGARITA, quien es su concubino, ya en fecha 17 de Octubre de 2007, luego de llegar del trabajo, debido a una discusión surgida entre ambos, le amenazó con causarle la muerte, así mismo le causó un daño de carácter físico.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el Imputado JOSÉ DEL CARMEN OMAR BRICEÑO ANGARITA, los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA ZENAIDA CALDERÓN; mereciendo talles delitos, penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto las Testimoniales como las Documentales que se encuentras suficientemente especificadas en los Escritos Acusatorios. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSÉ DEL CARMEN OMAR BRICEÑO ANGARITA, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, no exceden de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ DEL CARMEN OMAR BRICEÑO ANGARITA, Venezolano, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.662.216, Natural de Las Virtudes Estado Mérida, Nacido en fecha 16 de Julio de 1952, Soltero, Obrero, Hijo de José de La Cruz Briceño y de Rosa Amelia Angarita, Residenciado en el Sector Brisas del Valle, subiendo vía a Las Virtudes, Pozo Petrolero, en el Fundo del Ciudadano Segundo Villegas, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA ZENAIDA CALDERÓN. Se fija como CONDICIONES al beneficiario JOSÉ DEL CARMEN OMAR BRICEÑO ANGARITA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el Sector Brisas del Valle, subiendo vía a Las Virtudes, Pozo Petrolero, en el Fundo del Ciudadano Segundo Villegas, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; y para separarse de ellas o cambiar de las direcciones deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 17 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 17 DE MAYO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: Se ACUERDA imponer a favor de la Ciudadana MARÍA ZENAIDA CALDERÓN, las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia 1°) Se ordena la salida inmediata del Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OMAR BRICEÑO ANGARITA, de la residencia en común con la Víctima, es por lo que se le impide retirar los enseres de uso de la familia, y se le autoriza a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OMAR BRICEÑO ANGARITA, acercarse a la Ciudadana MARÍA ZENAIDA CALDERÓN; siendo así, no debe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OMAR BRICEÑO ANGARITA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Ciudadana MARÍA ZENAIDA CALDERÓN, o a algún integrante de su familia.-
QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 41, 42, 87, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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