AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON OCASIÓN DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Denuncia Común de fecha 27 de Abril de 2007, interpuesta por el Ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; en donde se deja constancia sobre la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano antes citado, Denuncia en la que se señala como Investigado a la Ciudadana MAIZURI BONILLA; por los hechos ocurridos en el mes de Septiembre del año 2006, cuando la mencionada ciudadana le ofreció un plan de vivienda por el Plan 8 del Gobierno Nacional, indicándole a la Víctima los requisitos a cumplir para la adquisición del inmueble, motivo por el cual tales exigencias le fueron presentadas a nombre de la cónyuge del agraviado, la Ciudadana LUZ AMPARO MEJÍA DE CÁRDENAS, así mismo se le entregó a la Ciudadana MAIZURI BONILLA, la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), de los cuales sólo le fue devuelta la suma de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo), quedando por restituir el monto de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 3.100.000,oo). Sin embargo y en virtud de que hasta el mes de Septiembre de 2006 no se resolvió el problema habitacional de la Víctima ni se entregó el remanente del dinero entregado a la Ciudadana MAIZURI BONILLA, es por lo que el Ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN, acude a interponer la respectiva Denuncia.-
Por cuanto en el día de hoy la Investigada MAIZURI BONILLA ha manifestado su deseo de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la Víctima Ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN, consistente en el pago de la cantidad total de TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.100,oo), como indemnización de los daños ocasionados por los hechos, los cual van a ser cancelados en efectivo en el día de hoy en la presente Audiencia; y una vez concedido el derecho de palabra a la Víctima, el mismo ha manifestado a este Tribunal su voluntad de prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conforme con lo ofrecido por la Investigada, y una vez oído lo expuesto por la Defensa, y lo manifestado por la Representación Fiscal, de estar conforme con lo acordado por la Investigada y la Víctima, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por las partes en la presente Audiencia, en el sentido de Declarar procedente el Acuerdo Reparatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por la Investigada MAIZURI BONILLA, y aceptado por la Víctima Ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de MAISURI BONILLA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.058.035, Domiciliada en el Sector Caño Seco III, Calle 17, Casa N° 24, El Vigía, Estado Mérida.-
SEGUNDO: ACUERDA las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.-
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 462 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG