PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003138
ASUNTO : LP11-P-2007-003138
Decisión N° 039/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los Ciudadanos EVELIO SOTO PEÑARANDA, (occiso), Colombiano, de 52 años de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.407.006, Residenciada en el Barrio La Playita, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, PAULINO MANCERA LINDADO, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.250.131, Residenciado en la Urbanización Parque Chama, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, GLORIA TERESA BELANDRIA SOTO, Venezolana, de 40 años de edad, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.092.171, Residenciada en la Inmaculada, avenida 13, casa 13-41, El Vigía, Estado Mérida, y JORGE ELIAS SOTO GOMEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.856, Residenciado en el Barrio La Playita, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; delitos que consistentes en HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; hechos ocurridos según Reporte de Accidente de fecha 05 de Diciembre de 2001, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) José Antonio Sotelo Jaimes, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien actuó en un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Bolívar, con avenida 16, El Vigía, Estado Mérida, en el cual se produjo una colisión entre vehículos, dejando como saldo una (01) persona muerta y tres (03) personas lesionadas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, demás del Reporte de Accidente antes citado, se encuentran: 1) Acta del Levantamiento del Cadáver, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) José Antonio Sotelo Jaimes, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 05 de Diciembre de 2001, que obra al folio 33 y vuelto de las actuaciones, en el cual consta que fue levantado el cadáver de una persona de sexo masculino del cual se desconocen mas datos de identificación; 2) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1248, de fecha 07 de Diciembre de 2001, que obra el folio 41 de las actuaciones, suscrita por el Médico Forense II Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicada a quien en vida respondiera al nombre de EVELIO SOTO PEÑARANDA, en el cual concluyó que la causa directa de su muerte fue debido al traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado; 3) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1245, de fecha 07 de Diciembre de 2001, que obra el folio 42 de las actuaciones, suscrita por el Médico Forense Supervisor Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura de El Vigía, Estado Mérida, practicada a la ciudadana GLORIA TERESA BELANDRIA SOTO, en el cual concluyó que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones posteriores; 4) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1253, de fecha 11 de Diciembre de 2001, que obra el folio 43 de las actuaciones, suscrita por el Médico Forense II Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicada al ciudadano JORGE ELIAS SOTO GOMEZ, en el cual concluyó que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de sesenta (60) días, salvo complicaciones posteriores; 5) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1274, de fecha 14 de Diciembre de 2001, que obra el folio 44 de las actuaciones, suscrita por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicada al ciudadano PAULINO MANCERA LINDADO, en el cual concluyó que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones posteriores; y 6) Acta de Defunción, emanada de la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que obra al folio 45 de las actuaciones, a nombre de SOTO PEÑARANDA EVELIO, donde se deja constancia que la causa de la muerte es debido a Hemorragia Intracraneal, traumatismo cráneo encefálico, según el certificado expedido por el Dr. Wenceslao Parra, adscrito a la Medicatura Forense.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; para el primer delito la pena aplicable es de prisión de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y para el segundo delito la pena aplicable es de prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 05 de Diciembre de 2001, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de DOMINGO NAVARRO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos EVELIO SOTO PEÑARANDA, PAULINO MANCERA LINDADO, GLORIA TERESA BELANDRIA SOTO y JORGE ELIAS SOTO GOMEZ, antes identificados.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas y al Investigado. En el caso de no localizarse a las Víctimas en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del Investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su dirección.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG.
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