PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000052
ASUNTO : LP11-P-2008-000052

Decisión N° 046/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ANDRÉS APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.354.412, el cual no se encuentra plenamente identificado; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en armonía con el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del delito; hechos ocurridos según Acta Policial S/N de fecha 01 de Noviembre de 2001, suscrita por la funcionaria (TT) Rosa Rodríguez, adscrita a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito Terrestre Puesto El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que fue comisionada para trasladarse a la Carretera Panamericana, Sector Curva del Escalante, constatando en ese lugar que se produjo un vuelco fuera de la vía de un vehículo con daños materiales, elaboró el gráfico del accidente y posición final, identificó al conductor, quien manifestó que había una persona lesionada que era su acompañante de nombre Andrés Castro, según versión del conductor existía un tronco en la cuneta el cual hacía que el agua saliera de la misma, formando un espejo de agua sobre la calzada. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal además del Acta Policial antes citada se encuentran el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-133, de fecha 23 de Enero del año 2002, que obra al folio 07 de las actuaciones, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano ANDRES APONTE CASTRO, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en armonía con el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del delito, CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DIAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 06 de Febrero de 2002, fecha en que se inicia la investigación del delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano HEMERITO PEREZ VELAZCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.477.835, Residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 0-12, La Azulita Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en armonía con el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del delito cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS APONTE CASTRO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse al Investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso de la Víctima se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su dirección.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG