REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002745

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Vistas las exposiciones de las partes, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada ERICA FERNÁNDEZ, los imputados ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS, y la Defensa Pública representada por la Abogada LISSET RUIZ, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:-

PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados: ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ, venezolana por naturalización, natural de Ocaña Norte de Santander, nacida en fecha 29/11/54, de 53 años de edad, ama de casa, hija de Agustín Amaya Guillen y Flor Maria Suárez Contreras, titular de la cédula identidad N° V. 23.228.360 y residenciada Caño Azul, carretera panamericana, al lado de la Bodega La Matica, Municipio Obispo Ramos de Lora, Y CESAR AUGUSTO ARIAS, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, nacido en fecha 09/08/69, de 38 años de edad, Obrero, hijo de Cesar Augusto Arias y Cleofi Arias Villasmil, titular de la cédula identidad N° V. 10-240.767 y residenciado Caño Azul, carretera panamericana, casa S/N al lado de la Bodega La Matica, Municipio Obispo Ramos de Lora, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha veinticinco (25) de octubre del 2.007, siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando se conformo una Comisión Policial constituida por los funcionarios Sgto. 2do LINO PIÑO, Sgto. 2do JOSE PERNIA, Cabo 2do JOSE GONZALEZ, Cabo 2do NORMA HERNÁNDEZ, Cabo 2do DAVID QUINTERO, Cabo 2do HECTOR VILORIA, Cabo 2do FRANKLIN JUNCO y Agente CARLOS CANDELA, para practicar la orden de allanamiento emanada del Tribunal de control N° 03 Extensión el Vigía, por lo que se hicieron acompañar de tres ciudadanos en condición de testigos identificados como WILMER GONZALEZ RAMÍREZ, FERMIN ANTONIO MEDINA JARAMILLO y JOVANNY VANEGAS ROLDAN, se trasladaron hasta el Sector Caño Azul, Vía Panamericana específicamente frente a la venta de Melaza y Sal donde se encuentra ubicada una vivienda, construida sobre base de concreto, de material de bloque y cemento, frisada con puertas de metal, sin ventanas, con rejas de protección de tubo, con techo de zinc, al llegar a la misma fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como ARIAS CESAR AUGUSTO, a quien e le informo el motivo de la visita, pasando al interior de la vivienda junto a los ciudadanos testigos, en el área del comedor se encontraba una ciudadana que fue identificada como ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ, a quien se leyó la orden de allanamiento, conminando la comisión policial a la señora ANA AMAYA, para que de manera espontánea entregara la presunta droga que de acuerdo a la información que se manejaba debía tener oculta en sus casa, esta miro fijamente al otro ciudadano que la acompañaba para el momento de ingresar la comisión policial a la residencia y luego tomo la decisión de dirigirse a la cocina donde al abrir la puerta de referida cocina saco del interior de esta (01) un envoltorio de material plástico de rayas azules contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante entregándolo en presencia de los señores testigos, Sgto. 2do LINO PIÑA, manifestando que eso era lo que había quedado manifestando el Sargento Lino que no le creía que buscara más fue cuando entonces se diriqió nuevamente al área de la cocina y saco dentro del qabinete construido de material de Ladrillos (tabelones) y cemento, fijado a la pared un (01) envase de plástico de color blanco contentivo de cincuenta (50) envoltorios de material plástico de color negro y otros a rayas ,azules en los cuales se aprecian restos vegetales y semillas compactadas de presunta marihuana. Seguidamente los funcionarios Cabo 2do NORMA HERNÁNDEZ y Cabo 2do DAVID QUINTERO, siguieron con la revisión localizando el Cabo Segundo Hernández Norma un envase de material plástico pequeño de color verde con tapa con etiqueta en la cual se lee N-fitina, Plis, contentivo de veinte (20) envoltorios de material plástico de color blanco, atados con hilo por uno de sus extremos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, en razón de la respuesta dada por la señora ANA AMAYA, quien dijo que era Perico. De igual manera el Cabo Segundo David Quintero logro ubicar en el piso en el área de la cocina un compartimiento secreto, debajo de unas hortalizas un hoyo de forma cuadrada de unos treinta centímetros de profundidad con una tapa de concreto en el interior del cual se encontraban ocultas cuatro (04) envoltorios grandes en forma de panelas embaladas con cintas adhesivas transparente y marrón además de material plástico de color rojo, contentivos de semillas y restos vegetales compactados, así mismo se encontraba oculto en el mismo lugar un (01) envoltorio mas pequeño de material plástico transparente contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga, de olor fuerte evidencia esta que le colocan de manifiesto a los ciudadanos testigos. Continuando con la revisión de toda la casa habitación por habitación localiza la Cabo Norma Hernández, en el interior de unas de las gavetas de una peinadora que se encuentra en la habitación de la señora ANA AMAYA, una bolsa plástica en la cual habían veintinueve (29) envoltorios de material plástico de colores rojo, blanco y azules a rayas envueltos en papel periódico, allí mismo se ubico encima de la referida peinadora en envase plástico de color amarillo, con tapa de color naranja en el cual se lee claramente Mascarilla Capilar intensiva con Ceramide y en su interior habían cuarenta y dos (42) envoltorios de material plástico de color blanco atado por uno de los extremos con hilo, contentivos de un polvo de color blanco presunta droga, de igual manera se logro incautar la cantidad de un Millón Setenta y Cuatro mil Bolívares (1.074.000 BS) en efectivo tres tijeras una grande y dos pequeñas, un teléfono celular motorola C141C, sin serial aparente, un teléfono fijo marca celular con su respectivo cargador, se termino con la revisión y se le leyeron sus derechos como imputados, conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, conforme a la Experticia Química N° 9700-067-LAB-1411, de fecha 26-10-2007, suscrita por el Farmacéutico MARIA TERESA BALZA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, sobre las muestras incautadas la misma determino un peso neto peso neto total de dos kilos con ciento quince gramos con quinientos miligramos (2. kilos con 115. gramos y 500 miligramos) de marihuana y doscientos dieciséis gramos con cuatrocientos miligramos de cocaína base y clorhidrato (216. gramos con 400 miligramos).Tal como se desprende, del contenido de acta de visita domiciliaria y de las entrevistas tomadas en la fase investigativa, se da la concurrencia de la participación de los co-imputados ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS, en la ejecución de un hecho punible actuando cada uno de ellos, como autores materiales y perpetradores del mismo, es decir, en el mismo grado de participación, en el delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, considerando este Tribunal que existen suficientes y serios elementos de convicción que al comparar con la admisión de los hechos realizada en forma libre y espontánea por cada uno de los acusados, que evidencian que los ciudadanos ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS son los autores de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: Se admiten los siguientes medios probatorios por ser útiles legales y pertinentes. PERICIALES: PRIMERO: Declaración de la ciudadana MARIA TERESA BALZA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. La pertinencia de este medio probatorio radíca en que con ese testimonio se establecerá el hecho incontrovertible que la sustancia decomisada y objeto de la experticia química resultó ser COCAINA BASE, CLORHIDRATO DE COCAINA y MARIHUANA, es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal se exhiba a la experto el informe pericia¡ signado con el 9700-067-LAB-1411, de fecha 26110/07, para ser reconocido en su contenido y firma y sirva de apoyo en su declaración, de acuerdo a lo previsto en los artículos 242, 354 y 358 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana MARIA TERESA BALZA, experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia toxicologica in vivo. La pertinencia de este medio probatorio radica en que con ese testimonio se establecerá el hecho incontrovertible que los imputados son consumidores de sustancia estupefaciente. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal se exhiba a la experto el informe pericial signado con el 9700-067LAB-1412, de fecha 26110107, para ser reconocido en su contenido y firma y sirva de apoyo en su declaración, de acuerdo a lo previsto en los artículos 242, 354 y 358 del código orgánico procesal penal.TERCERO: Testimonio de los funcionarios AGENTE JARRISON JAIME (INVESTIGADOR) y ALBERTI PINZON (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Técnica. La pertinencia de este medio probatorio radica en que con estos testimonios se establecerá el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal se exhiba a los funcionarios dicha inspección de fecha 26 de octubre de 2007, para ser reconocido en su contenido y firma y sirva de apoyo en su declaración, de acuerdo a lo previsto en los artículos 242, 354 y 358 del código orgánico procesal penal CUARTO: Testimonio de la funcionaria DETECTIVE ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia Autenticidad y Falsedad, practicada al dinero incautado en el procedimiento. La pertinencia de este medio probatorio radica en que con este testimonio se establecerá el hecho incontrovertible de las características del dinero incautado, que son piezas autenticas y de origen legal en el país. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal se exhiba a la experto el informe pericial signado con el N° 9700-067-DC-1939 de fecha 26 de octubre de 2007, para ser reconocido en su contenido y firma y sirva de apoyo en su declaración, de acuerdo a lo previsto en los artículos 242, 354 y 358 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Testimonio del funcionario Agente de Investigación SANTE ANDRIC GUVERA DUQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los objetos incautado en el procedimiento que se trato de dos teléfonos y tijeras. La pertinencia de este medio probatorio radica en que con este testimonio se establecerá el hecho incontrovertible de las características de los objetos incautado. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 de( Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal se exhiba a la experto el informe pericial signado con el N° 9700-262AT-478 de fecha 26 de octubre de 2007, para ser reconocido en su contenido y firma y sirva de apoyo en su declaración, de acuerdo a lo previsto en los artículos 242, 354 y 358 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Testimonios de los funcionarios policiales actuantes Sgto 2do LINO PIÑO, Sgto 2do JOSE PERNIA, Cabo 2do JOSE GONZALEZ, Cabo 2do NORMA HERNÁNDEZ, Cabo 2do DAVID QUINTERO, Cabo 2do HECTOR VILORIA, Cabo 2do FRANKLIN JUNCO y Agente CARLOS CANDELA, adscrito a la sub. Comisaría N° 13 de Santa Elena de Arenales, ya que, narraran las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las cuales practicaron la aprehensión de la imputada de actas ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS, el decomiso de la droga, el dinero los teléfonos y las tijeras, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 eiusdem. SEPTIMO: Declaraciones de los testigos instrumentales ciudadanos VENEGAS ROLDAN JOVANNY, FERMIN ANTONIO MEDINA JARAMILLO Y GONZALEZ RAMIREZ WILMER venezolanos, mayores de edad, para quienes solicito que su citación se produzca por intermedio de la Sub-Comisaría N° 13 de la Dirección General de Policía, de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida o directamente en la direcciones que aparecen descritas en sus entrevistas. Es pertinente la declaración de cada uno de estas personas porque ellos fueron los testigos instrumentales del procedimiento. Es necesario por cuanto ellos tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los que resultaron aprehendidos los acusados, el decomiso de la droga, los teléfonos y las tijeras. OCTAVO: Esta Representación Fiscal, solicita al respectado Tribunal de Juicio, que acuerde la practica de Una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Municipio Obispo Ramos de Lora Parroquia Santa Elena de Arenales vía Panamericana Sector Caño Azul, diagonal a la Unidad Educativa Caño Azul, frente a la venta de Melaza y Sal, específicamente en el área de la cocina y en la habitación, vivienda habitada que era habitada por los imputados ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS, lugar donde se llevo a cabo la Visita Domiciliaria, por parte de los funcionarios actuantes suficientemente supra identificados. La Pertinencia de dicha Inspección Judicial obedece a que el lugar a inspeccionar fue donde se incautó la droga ilícita, el dinero y demás implementos utilizados en la comisión del hecho punible y es necesario por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida, no lograron ingresar al inmueble por encontrarse completamente cerrado, pues en la oportunidad en se trasladaron a dicho lugar, la vivienda no era habita por persona alguna en cuanto amigos o familiares de los imputados, todo de conformidad a articulo 358 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas para su lectura las siguientes documentales. NOVENO: Experticia Química sobre la sustancia incautada, practicada por MARIA TERESA BALZA, experta adscrita al laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalístícas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluyó: Todo lo incautado arrojó un total de peso neto total de dos kilos con ciento quince gramos con quinientos miligramos (2.115.500 kilogramos) de marihuana y doscientos diesiceis gramos con cuatrocientos miligramos de cocaina (216.400 gramos). La pertinencia y Necesidad de este medio probatorio radica en que con dicha experticia se establecerá el hecho incontrovertible de la existencia de la sustancia ilícita. DECIMO: Experticia Toxicológica In Vivo a los ciudadanos: ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ Y CESAR AUGUSTO ARIAS. practicada por MARIA TERESA BALZA, experta adscrita experto adscrito al laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, en la cual se concluyó: "SANGRE NEGATIVO PARA MARIHUANA Y COCAINA, ORINA POSITIVO PARA COCAINA RASPADO DE DEDOS DIO COMO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA PARA LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS. La pertinencia y Necesidad de este medio probatorio radica en que con dicha experticia se establecerá el hecho incontrovertible de la existencia de la sustancia ilícita en los organismo de los imputados. DECIMO PRIMERO:: De la Inspección Técnica, de fecha 26 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios AGENTE JARRISON JAIME (INVESTIGADOR) Y ALBERTI PINZON (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. La pertinencia de este medio probatorio radica en que con ese testimonio se establecerá el hecho incontrovertible de la existencia del lugar de los hechos. La pertinencia y Necesidad de este medio probatorio radica en que esa acta de inspección se establecerá el hecho incontrovertible de la existencia del lugar donde se ocultaba la droga, siendo el lugar de los hechos. DECIMO SEGUNDO: De la Experticia de Autenticidad y Falsedad sobre el dinero incautado, N° 9700-262-DC-1939 de fecha 26 de octubre de 2007, practicada por la funcionaria DETECTIVE ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. La Pertinencia y Necesidad de este medio probatorio radica en que en dicha experticia queda plasmado lo referente a las características del dinero incautado DECIMO TERCERO: De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT478 de fecha 26 de octubre de 2007, practicada por el funcionario SANTE ANDRI GUEVARA DUQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. La Pertinencia y Necesidad de este medio probatorio radica en que dicha experticia queda plasmado lo referente a las características de los objetos incautado

SEGUNDO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del C.O.P.P. Por cuanto los acusados ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a que reconocen los Hechos, por los cuales fue admitida la Acusación por este Tribual de Control; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, diecisiete (17) de enero del 2008, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, vistos los medios de prueba los cuales son legales, útiles y pertinentes que acompañados de las declaraciones de admisión de los hechos realizadas por cada uno de los aquí mencionados acusados, conllevan a evidenciar la responsabilidad penal de los ciudadanos hoy acusados ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS, como los autores de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad a la acusada ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ, venezolana por naturalización, natural de Ocaña Norte de Santander, nacida en fecha 29/11/54, de 53 años de edad, ama de casa, hija de Agustín Amaya Guillen y Flor Maria Suárez Contreras, titular de la cédula identidad N° V. 23.228.360 y residenciada Caño Azul, carretera panamericana, al lado de la Bodega La Matica, Municipio Obispo Ramos de Lora, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es sancionado con una pena de Ocho (08) a Diez (10) años quedando un término medio de pena de NUEVE (09) años, la cual se agrava en un tercio de la pena, por la circunstancia de haber cometido el hecho en el seno del hogar doméstico y cerca de una Escuela, lo que resulta una pena que debiera imponerse de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicarse lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio y se aplica la atenuante genérica como es no poseer antecedentes penales quedando dicha pena en su termino mínimo como es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia la ciudadana ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ debe cumplir una pena total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo el acusado CESAR AUGUSTO ARIAS, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, nacido en fecha 09/08/69, de 38 años de edad, Obrero, hijo de Cesar Augusto Arias y Cleofi Arias Villasmil, titular de la cédula identidad N° V. 10-240.767 y residenciado Caño Azul, carretera panamericana, casa S/N al lado de la Bodega La Matica, Municipio Obispo Ramos de Lora, es responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es sancionado con una pena de Ocho (08) a Diez (10) años quedando un término medio de pena de NUEVE (09) años, la cual se agrava en un tercio de la pena, por la circunstancia de haber cometido el hecho en el seno del hogar doméstico y cerca de una Escuela, lo que resulta una pena que debiera imponerse de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicarse lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio y se aplica la atenuante genérica como es no poseer antecedentes penales quedando dicha pena en su termino mínimo como es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en conclusión el ciudadano CESAR AUGUSTO ARIAS debe cumplir una pena total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem.-------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. -----------------------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad al artículo 66 se confisca los bienes inmuebles incautados en la presente causa que consisten en la cantidad de dinero de UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.074.000) y la confiscación del bien inmueble ubicado en el Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, San Rafael de Alcázar, Vía Panamericana, Sector Caño Azul, vivienda construida en material de bloque y cemento frisada sin pintar con techo de zinc, puertas de hierro, sin ventanas con rejas de protección de tubo, a dos casas de la Bodega La Matica, específicamente frente a la venta de melaza y sal, diagonal a la Unidad Educativa Caño Azul, Estado Mérida.-----------------------------------------------------
Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado. ------------------------------------


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA


ABG. JENNIFFER SANCHEZ