REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002869


Visto el escrito recibido en fecha nueve (09) de Noviembre de 2007, suscrito por las Abogadas Soely Bencomo Becerra y Susan Idenne Colina, actuando con el carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de LUIS ALBERTO MOLINA LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.027.063, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa FABRIPAQUING COMESA C.A., representada por su Presidente ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.296.961, residenciado en la avenida 1, Sector El Paraíso, esquina de la calle 4, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 04 de Mayo de 2000, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que en su carácter de Presidente de la Empresa FABRIPAQUING COMESA C.A., ubicada en la avenida 8, N° 3-69, El Vigía, Estado Mérida, denuncia al ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA LOBO, ya que él se desempeñaba como vendedor de dicha empresa, y quien desde el mes de marzo de ese año dejo de reportarse a la empresa, pero ha continuado utilizando la credencial de la empresa y de los talonarios de presupuestos con el membrete de la empresa, para aceptar maquinarias y equipos para su reparación sin responder por ellos. Así mismo también tiene en su poder y que son propiedad de la empresa los siguientes equipos: 08 juegos de clavijas para motores de aluminio, un C.D.I., para motos de 50 centímetros cúbicos, un kit de carburador para motor de gasolina de php, un catalogo de calcomanía, los cuales le fueron entregados para su venta y tiene en su poder dos grupos de talonarios que van desde 0101 al 0150 y desde 0201 al 0250, más unas muestras o carpeta de todos los equipos que se fabrican en la empresa.---------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 04 de Mayo de 2000 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de siete (07) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de LUIS ALBERTO MOLINA LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.027.063, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa FABRIPAQUING COMESA C.A., representada por su Presidente ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.296.961, residenciado en la avenida 1, Sector El Paraíso, esquina de la calle 4, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 470 del Código Penal, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los diecisiete días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA
ABG.