REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002736
Este Tribunal concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 177, 330 numerales 2, 8 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: ------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. HORTENCIA RIVAS, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad por los hechos ocurridos, En fecha 24-10-2007, siendo aproximadamente a la una (01:00 p.m.) de la tarde cuando la ciudadana SUSANA ROJAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.499.202, se encontraba en la residencia familiar ubicada en la Zona Industrial, Barrio 19 de Febrero, casa 1°-86, El Vigía, Estado Mérida, fue agredida por su esposo de nombre JORGE LUIS AGRESOTT SUAREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.914, quien es su esposo, la agredió físicamente con golpes de puño, lesionándola por varias partes del cuerpo. Dichas lesiones se encuentran demostradas y valoradas médicamente en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1213, según oficio N° 9700-230-MF-1314 de fecha 25-10-2007; cursante al folio 23 de la causa; suscrito por el Médico Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida ------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. HORTENSIA RIVAS, a los fines del Juicio Oral y Público se admiten en su totalidad, por ser útiles pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos siendo las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239 y 354 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 1) Declaración de los Funcionarios DETECTIVE WALTER HENAO Y AGENTE MIGUEL MACHADO,adscrito al C.I.C.P.C, Sub- Delegacion El vigia, Estado Mérida, a los fines que reconozca e contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con INSPECCION N° 1638, de fecha 21-10-2007, cursante a los folios veintinueve (29) y su vuelto de la causa. 2) Declaración en calidad de experto del Dr. WENCESLAO PARRA, Exp Profesional 1, de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines que reconozca e contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1213, según oficio N° 9700-230-MF-1314 de fecha 25-10-2007, cursante al folio 23 de la causa. Pertinente y necesaria, por cuanto demuestra la existencia de las Lesiones que presento la victima al momento de ser realizado dicho reconocimiento. Siendo útil, pertinente y necesaria ya que sirve para describir a través de la narración del técnico el sitio de los hechos. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración de los Funcionarios CABO SEGUNDO (PM) JAIRO ARRIETA, CABO SEGUNDO (PM) ROMELIO CONTRERAS DISTINGUIDO (PM) JAIRO ARRIETA a los fines que reconozca el contenido, firma y a la vez rindan sus testimonios en relación con lo explanado en el ACTA POLICIAL N° 0218-07 de fecha 24-10-2007. 2) Declaración de la ciudadana SUSANA ROJAS ROJAS, en la cual radica como victima en la presente causa, exponga en el Juicio Oral y Público, sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 24-10-2007. 3) Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana, ALIX JOSEFINA ROJAS, para que rinda su testimonio, en relación a los hechos ocurridos el 24-10-2007. 3) Declaración de la ciudadana YENDRI JOHANA AGRESOTT SUAREZ, para que rinda su testimonio, en relación a los hechos ocurridos el 24-10-2007, y DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 1638, de fecha 21-10-2007, cursante al folio 29 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective Walter Henao y Agente Miguel Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección Zona Industrial, Barrio 19 de Febrero, Casa 1ª-86, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en la cual consta la existencia y características del lugar donde fueron realizados los actos violentos por parte del hoy imputado en contra de la víctima. 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1213, según Oficio N° 9700-230-MF-1314, de fecha 25-10-2007; cursante al folio 23 de la causa; suscrito por el Médico Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra, realizado en la persona de la ciudadana SUSANA ROJAS ROJAS, en el cual se encuentran descritas y valoradas por el Experto Forense, las lesiones que presento la víctima al momento de la realización del examen físico.
Ante la señalada admisión de la Acusación Fiscal, es procedente la medida alternativa de prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a la solicitud hecha por el acusado JORGE LUIS AGRESOTT SUAREZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28/02/82, de 25 años, soltero, hijo de Jorge Enrique Agresott y Yhajaira Suárez, Mecánico de Mantenimiento, titular de la cédula de identidad N° V. 16.039.914 y residenciado en Barrio Bubuqui, calle 5 de Julio, casa N° 3-30, El Vigía estado Mérida; teléfono 0426-8785460 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA ROJAS ROJAS, el cual prevé una pena de Prisión de seis a dieciocho meses, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de tres (03) años en su límite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado JORGE LUIS AGRESOTT SUAREZ, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que se encuentra incurso en reincidencia..---------------------------
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: JORGE LUIS AGRESOTT SUAREZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28/02/82, de 25 años, soltero, hijo de Jorge Enrique Agresott y Yhajaira Suárez, Mecánico de Mantenimiento, titular de la cédula de identidad N° V. 16.039.914 y residenciado en Barrio Bubuqui, calle 5 de Julio, casa N° 3-30, El Vigía estado Mérida; teléfono 0426-8785460 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA ROJAS ROJAS; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al beneficiario JORGE LUIS AGRESOTT SUAREZ, siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°- Deberá mantenerse estable en su residencia ubicada en Barrio Bubuqui, calle 5 de Julio, casa N° 3-30, El Vigía estado Mérida; teléfono 0426-8785460. 2.- Permanecer en su trabajo en la Empresa Parmalat, El Vigía Estado Mérida. Se establece como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha (18-01-2008). Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito cada noventa días sobre el cumplimiento o no por parte del acusado JORGE LUIS AGRESOTT SUAREZ, a los fines de presentarse ante la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida con el fin de establecer el régimen de cumplimento de la misma. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control que había sido acordada en la audiencia de flagrancia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2007. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 327, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER SÁNCHEZ
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