REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000149
Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de que se acuerde la Desestimación de Denuncia de la presente causa, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y el artículo 11 eiusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del numeral 18 como es.... Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMOS BERMON, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.640.586, nacido en fecha 24-01-1960, de 48 años de edad, de profesión tornero, residenciado en Santa Bárbara, Barrio 18 de Octubre, quinta avenida, Edificio Luisito, apto 2, El Vigía, Estado Mérida, puede ser localizado en Los Pozones, Taller Torno y Soldadura, frente a la Finca Diamante, quien manifestó entre otras cosas, “Yo vengo a denunciar al ciudadano ALFREDO CASTILLO URDANETA, titular de la cédula de identidad 10.688.994, quien reside en Los Pozones , Calle 2, por la Cruz de la Misión, Barrio Oeste, casa S/N. diagonal a un rancho de zinc y maneja el vehículo Caprice Chevrolet, color marrón con techo de color beige, Placas AO5D9T, con un aviso de taxi pirata, porque este señor se lo mantiene amenazándome vía telefónica y con mensajes de texto ya que este señor esta separado de su esposa NANCY MUÑOZ y me cela con ella pero eso es falso, yo no tengo nada con ella, yo venía el día de hoy como a las siete y media de la mañana por el sector del Km. 41, cuando este señor bajaba en vía contraria y me lanzo el carro donde quiera que me ve me amenaza y me ofende verbalmente con palabras obscenas, además el ya ha sido denunciado dos veces por su esposa por violencia doméstica …”
Ahora bien, vista y analizada la denuncia coincide este Tribunal con lo señalado por la Vindicta Pública, que los hechos denunciados, pueden subsumirse dentro del hecho punible de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 175 último aparte del Código Penal vigente, que establece: “ El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.
El delito de AMENAZAS, procede a Instancia de Parte Agraviada, por lo cual deberá la denunciante acudir directamente ante el Juez de Juicio a presentar acusación Privada conforme a lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo desea. No obstante, en lo que se refiere al impulso procesal de la forma prevista para los delitos de acción pública, existe un obstáculo legal para proseguirla y por lo cual es procedente lo solicitado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMOS BERMON, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.640.586, nacido en fecha 24-01-1960, de 48 años de edad, de profesión tornero, residenciado en Santa Bárbara, Barrio 18 de Octubre, quinta avenida, Edificio Luisito, apto 2, El Vigía, Estado Mérida, puede ser localizado en Los Pozones, Taller Torno y Soldadura, frente a la Finca Diamante. En consecuencia se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 5
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. JENIFFER SÁNCHEZ