REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001488
Vista la solicitud realizada en la audiencia del día de hoy, por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sea librada ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado JOSÉ ELIAS BECERRA PEÑA, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En relación a la solicitud hecha por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe este Tribunal evaluar la conducta ejercida por el imputado de autos y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 29-06-2007, consistente en la presentación periódico cada ocho días, tal como se observa al folio 32 de las actuaciones, no se ha presentado por ante este Tribunal ha cumplir la medida cautelar acordada. En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el imputado, por cuanto el mismo, tampoco se ha presentado a las diferentes comparecencias que ha ordenado el Tribunal, para celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, habiendo sido citado personalmente, siendo estas causal de revocatoria. De la revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo realizó su última presentación ante este Tribunal el día 01-10-2007, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar, pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa sobre el imputado.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Establecida la legitimidad de la Revocatoria de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, ocurrido en fecha 24-06-2007, relacionado con la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ELIAS BECERRA PEÑA, a quien funcionarios policiales encontraron lanzándole objetos contundentes a la residencia del ciudadano ARAQUE OSORIO NICOLAS, causándole daños materiales a la mencionada residencia, donde posteriormente fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.--------
TERCERO: Este Tribunal encuentra elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala entre ellos: 1) acta policial N° 0124-07 de fecha 24-06-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) José Urdaneta, distinguido Manuel Briceño, Distinguido Lewis Jurado y Distinguido José Márquez, adscritos a la sub comisaría 12 del Vigía, Estado Mérida, entrevistas realizadas a los ciudadanos ARAQUE OSORIO NICOLAS, GUERRERO ACOSTA NUVIS ESTHER, así mismo de lo que se desprende del acta de investigación penal suscrita por el agente Gabriel Rivas, de fecha 25-06-2007, Acta de investigación de fecha 25-06-2007 suscrita por los agentes Douglas Moncada y Pernía Charles, del Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso realizada en la Urb. La Pedregosa, sector los próceres parte baja, casa N° 1, Municipio Alberto Adirani, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por Agente Técnico Charles Javier y Agente Moncada Douglas, se observa igualmente que el ciudadano presenta registros policiales, se deja constancia que el ciudadano no presento cédula de ciudadanía pues se le extravió según manifiesta. Se decretó la detención flagrante por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia ; por los hechos ocurridos consta en acta policial N° 0124-07 de fecha 24-06-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) José Urdaneta, distinguido Manuel Briceño, Distinguido Lewis Jurado y Distinguido José Márquez, adscritos a la sub comisaría 12 del Vigía, Estado Mérida, donde se expone que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde de ese día se recibió llamada radial de la central de comunicaciones informando que en la pedregosa parte baja sector los próceres, calle principal se estaba cometiendo un delito de violencia domestica, por lo que se traslado comisión a dicho lugar, al llegar al sitio se observó a un ciudadano lanzándole objetos contundentes a la residencia del ciudadano NICOLAS ARAQUE OSORIO, causándole daños materiales a dicha residencia, quedando el mencionado ciudadano agresor como JOSE ELIAS PEÑA, se procedió a su detención e identificación de conformidad al artículo 125 del COPP, y se anexo denuncia de la ciudadana victima la cual expone que este ciudadano detenido la acosaba, donde expone que ya no aguanta mas a su hermano, que desde hace tiempo arremete en contra de la familia, expone que le tiró piedras a su casa y le partió los vidrios de la casa. Manifiesta igualmente que la molesta constantemente. Hay una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias, en lo que se refiere al comportamiento del imputado durante el presente proceso, como ha quedado evidenciado en el día de hoy y el incumplimiento del imputado en sus presentaciones periódicas.-----------------------------
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YPOR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el imputado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado JOSE ELIAS BECERRA PEÑA, colombiano, quien dijo ser titular de la cedula de identificación colombiana N° 77.081.011, natural de el sector Pailitas Cesar, nacido en fecha 05-08-1969, de 37 años de edad, soltero, albañil, estudio hasta primer año de bachillerato, hijo de Ramón Becerra (v) y Maria Peña (V), domiciliado en Barrio los próceres, calle principal, casa s/n, casa de material rustico, al frente del pool, El Vigía, Estado Mérida, (Telf. 7749909) por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previsto y sancionado en el Art. 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUVIS ESTHER GUERRERO ACOSTA, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchado, resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 último aparte, 251 parágrafo segundo, numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SANCHEZ