REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002944
Visto el escrito recibido en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, suscrito por la Abogada Marisol Margarita Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALFONSO BARBOZA JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.502.474, residenciado en la calle Loma Redonda, Quinta Pancho Pía, N° 29B, Santa Maria Sur, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 11 de Julio de 2001, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano CESAR ALFONSO BARBOZA JIMENEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, en horas de la mañana, estacionó su vehículo frente a Pastelitos Carlos en la avenida Bolívar, frente a la Alcaldía de El Vigía, Estado Mérida, el vehículo tiene las siguientes características marca ford, color blanco, y las letras 4x4 en color rojo, placas 61CTAA, AÑO 96, serial de carrocería AJF1TP15921, serial motor 6 cilindros, con estribos color negro, ya que personas desconocidas se la habían llevado.-----------------------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 11 de Julio de 2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de seis (06) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALFONSO BARBOZA JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.502.474, residenciado en la calle Loma Redonda, Quinta Pancho Pía, N° 29B, Santa Maria Sur, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
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