REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002917

Visto el escrito recibido en fecha nueve (09) de Noviembre de 2007, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando…” “…4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de MARLENY PEREZ VERGEL, venezolana, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.240.164, residenciada en Barrio Sur America, avenida 05, casa N° 5-10, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en cu carácter grave, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YAMILETH BAYONA TORRADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.761.024, residenciada en el Barrio Sur America, calle 5, casa s/n, al lado de la cancha, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:---------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 23 de Noviembre de 2000, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN YAMILETH BAYONA TORRADO, ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez, quien expuso entre otras cosas expuso que denuncia a la ciudadana MARLENY PÉREZ, ya que en esa misma fecha, fue agredida por la ciudadana antes mencionada, al frente de su residencia, con golpes de puño.----------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones es recibido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que analizadas como han sido las anteriores actuaciones resulta evidente que no han podido esclarecerse los hechos, en lo cual señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito. Solicitando en consecuencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existen en el presente caso posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de los autores o los partícipes en la comisión del tipo penal. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, no existen posibilidades para incorporar nuevos elementos en la investigación.----------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MARLENY PEREZ VERGEL, venezolana, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.240.164, residenciada en Barrio Sur America, avenida 05, casa N° 5-10, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en cu carácter grave, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YAMILETH BAYONA TORRADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.761.024, residenciada en el Barrio Sur America, calle 5, casa s/n, al lado de la cancha, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.--

LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA
ABG.