REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002933
Visto el escrito recibido en fecha nueve (09) de Noviembre de 2007, suscrito por la Abogada Maria Eugenia Paredes, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptima en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO ORTIZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.064.033, residenciado en la avenida Bolívar 6-87, La Azulita, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ---
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 29 de Julio de 2000, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS ANTONIO ORTIZ, ante el Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto La Azulita, en el cual expuso entre otras cosas que ese mismo día en horas de la madrugada, viniendo del Sector Trinidad “Bohío de los Abuelos”, donde estaban tocando, en compañía de dos de sus amigos, se les atravesaron tres sujetos en una yegua, se pusieron a conversar y dos de ellos se fueron hacía la parte de atrás del vehículo, terminaron de hablar y se pusieron en marcha en su vehículo, cuando llegan a La Azulita y van a bajar las cornetas y los equipos, se dieron cuenta que les faltaba la corneta grande, y dedujeron que habían sido eso tres sujetos, de los caballos, se fueron a buscarlos y cuando llegaron al sitio encontraron la yegua muerta, y se les perdieron entre el monte.-----------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando la Fiscalía Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 29 de Julio de 2000 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de siete (07) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realizan la Fiscalía Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9° del Código Penal, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-----------------------------------------------------------
Ahora bien, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que para la fecha de la comisión de los hechos calificados como el delito de HURTO CALIFICADO, el hoy ciudadano JHONATAN ALEXANDER RODRIGUEZ RONDON, contaba con 16 años de edad, edad esta comprendida dentro de la adolescencia, tal y como se evidencia en el oficio de remisión del menor, poniéndolo a la orden del Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta al folio 02 de la presente causa, resultando por consecuencia, incompetente este Tribunal, para resolver la solicitud en relación a este ciudadano, en razón de la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la incompetencia por la materia ser declarada por el Tribunal de oficio. Por lo tanto, este Tribunal con base a lo expuesto, de oficio se declara incompetente para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al para entonces adolescente JHONATAN ALEXANDER RODRIGUEZ RONDON, y, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana del ciudadano JESUS ANTONIO ORTIZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.064.033, residenciado en la avenida Bolívar 6-87, La Azulita, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 455 numeral 9° del Código Penal, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. Este Tribunal de oficio, con fundamento en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al para entonces adolescente JHONATAN ALEXANDER RODRIGUEZ RONDON, y, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. A tales efectos, compúlsese el presente asunto penal, certifíquese y remítase mediante oficio al Tribunal competente, líbrese el respectivo oficio. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
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