REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 3 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000003

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Oídas las partes, y revisada la causa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCON, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28/07/83, de 24 años de edad, hijo de Maria Edicta Pérez Alarcón y Dagoberto Enrique Aguilar, de ocupación fotógrafo, titular de la cédula de identidad N° V. 18.499.797 y residenciado en Caño Seco II, calle 13, vereda 43, casa N° 03, teléfono 0275-8810032; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA; por los hechos ocurridos, según el Acta policial n° 0278 de fecha 31-12-2007, suscrita por los Funcionarios: Distinguido Pastor Velasco, adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida el día 31 de diciembre de 2007 cuando se encontraba de servicio de patrullaje a pie en la calle 3 avenida 13-14 del Centro, cuando de repente se acercó un empleado del Centro Comercial Palacio del Blumer, quien señaló que dentro del local había un ciudadano agrediendo con palabras obscenas y forcejeando del cuello de la camisa a la cajera del establecimiento y que tenía alterado el orden público dentro del local, de inmediato me trasladé al sitio y observé que un ciudadano estaba gritando y ofendiendo a una de las cajeras del establecimiento, identificada como ALEIDA ARDILA POVEDA, y al momento que le pedí respeto a este ciudadano, se me abalanzó encima por lo que tuve que utilizar la fuerza física, para controlar la situación, dicho ciudadano quedó identificado como: MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCON. Los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente decisión son los siguientes: 1. Acta Policial N° 0278 de fecha 31-12-2007 suscrita por el Funcionario: Distinguido Pastor Velasco, adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 2.- Acta de Denuncia de fecha 31-12-2007 suscrita por la Denunciante ALEIDA ARDILA POVEDA y el Funcionario Receptor Agente (PM) Avendaño Evaristo, la cual fue ratificada durante la audiencia de flagrancia en la cual intervino la víctima y explico que el imputado estaba agresivo y que la había agredido. 3.- Acta de Entrevista de fecha 31-12-2007 suscrita por el ciudadano RIVAS PULGAR JORDIS RAMÓN, y el Funcionario Receptor Agente (PM) Avendaño Evaristo. De la presente audiencia y de los elementos de convicción, antes descritos, esta Juzgadora considera con fundamento serio la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en contra de la víctima ALEIDA ARDILA POVEDA. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: 3°) Se decreta medidas de Protección y seguridad para la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 los cuales consisten en la prohibición para el agresor de acercamiento a la víctima, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar para el imputado como es la prohibición de salida del país, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la imposición de la medida de presentación personal cada quince días por ante este Tribunal, por considerar esta Juzgadora que sería desproporcionada tal medida, toda vez que el imputado reside en este Municipio y el caso no evidencia presunción de fuga. QUINTO: Recibida la denuncia por este tribunal en cuanto a que el imputado manifestó haber sido objeto de abusos y maltratos, golpes de parte de los funcionarios policiales que lo aprehendieron, y para ello señala que tiene lesiones en el cuerpo, este tribunal por solicitud de la Defensa Pública acuerda la realización del examen médico forense para determinar si efectivamente el imputado tiene lesiones. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 43, 44, 46, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3, 15, 39, 42, 64, 77, 93, 94, 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda libra la respectiva boleta de libertad.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA


En la misma fecha se libró boleta de libertad N°____________ y oficios N° __________________________________.-

Conste/Srio