REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 3 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000005
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Séptima de Proceso del Ministerio Publico y la Defensa Pública, este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: --------
Primero: Considera acreditado quien aquí decide que se ha cometido el hecho punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de arresto de tres a doce meses, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, hechos estos ocurridos el día primero de enero de 2008, según Acta Policial S/N, de fecha 01-01-2008, suscrita por los funcionarios Distinguido WUILLIAM DUQUE, AGENTE JESÚS PEREZ adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Sub/Comisaría Policial N° 06, Tucaní, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 05:15 horas de la tarde, del día 01/01/08, se traslado comisión policial a la casa de color naranja con rejas blancas, donde según denuncia formulada por el ciudadano Adonai Calderón Moreno, quien señaló que esa era la residencia de la persona que lo había agredido físicamente, se entrevistaron con dicho ciudadano y quedó identificado como NESTOR OMAR DÁVILA, siendo detenido y trasladado al Comando Policial, explicándole la denuncia que tenía en su contra, por cuanto señala la Fiscalía que el denunciante ciudadano ADONAI CALDERON MORENO fue herido por el imputado NESTOR OMAR DÁVILA, cuando se encontraba frente a la bodega del señor Chucho, en una casa color naranja con rejas de color blanco, cuando llegó OMAR DÁVILA, quien lo desafió a pelear, se le abalanzo encima, y en el suelo le dio una patada en la cabeza, produciéndole hematomas en la región frontal. Los elementos de convicción que sirven de fundamento a la presente decisión son: 1.) El Acta Policial S/N de fecha 01 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido WUILLIAM DUQUE, AGENTE JESÚS PEREZ adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Sub/Comisaría Policial N° 06, Tucaní, Estado Mérida. 2.) Denuncia suscrita por la víctima Adonai Calderón Moreno quien dejo expresa constancia de que el ciudadano OMAR DÁVILA, quien reside en el sector Edicio La Riva, detrás de la Bodega del señor Chucho, en una casa de color naranja con rejas blancas, empezó a desafiarlo y a decirle que se dieran golpes, se quito la camisa y se le abalanzó encima, le dio una patada en la cabeza y le quería lanzar una piedra grande y unos vecinos se la quitaron para que no lo matara. 3.) Constancia del Hospital de Tucani haciendo constar las lesiones de la víctima. 4.) Examen médico forense, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, en el cual deja constancia de que observó en la víctima Adonai Calderón Moreno 1. Contusión con equimosis violácea en región infra-orbitaria izquierda con hemorragia sub-conjuntival de globo ocular del mismo lado. 2. Escoriaciones en piel a nivel de región frontal izquierda. Arrojando como conclusión que las lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Público.
Tercero: Vista la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Séptima de Proceso del Ministerio Público Abg. MARÍA EUGENIA PAREDES, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cual se adhirió la Abg. SHEILA ALTUVE en su condición de Defensora Pública del investigado, se acuerda tal medida cautelar de presentación periódica por ante la prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del imputado NESTOR OMAR DAVILA, por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO NESTOR OMAR DÁVILA, en virtud de que el mismo fue aprehendido en corto tiempo de haber cometido presuntamente el hecho y en los alrededores del lugar del suceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado e impone al imputado: NESTOR OMAR DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.142.336, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 21-05-78, de 30 años de edad, de ocupación aserrador de maderas, residenciado en el Edificio La Riva detrás de la bodega del señor Chucho, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo, Estado Mérida, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADONAI CALDERON MORENO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.-----------------------------
En tal sentido se acuerda Librar Boleta de Libertad al imputado de autos con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 5 y 222 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 223 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125 numeral 5, 130, 248, 256 numerales 3 y 6 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA