REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 3 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000006
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Oídas las partes, y revisada la causa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano WINDER INOCENCIO CHOURIO ULLOA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 11/12/81, de 27 años de edad, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.350.832 y residenciado en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Sector Inavi, calle 4, casa N° 04-6, teléfono N° 0414-7519148; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEINER ESTELA GUERRERO MÁRQUEZ; por los hechos ocurridos, según el Acta policial S/N de fecha 01-01-2008, suscrita por los Funcionarios: Cabo Segundo (PM) Rivera Edixon, en compañía del Distinguido (PM) Gutierrez Agner y Agente (PM) Hernández Dicson, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucani, Estado Mérida en la cual dejan constancia de que: “…Siendo las 2:50 horas de la mañana del día martes 01/01/2008, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien no quizo identificarse informando que en la Urbanización La Inavis, calle 4, de Tucani se encuentra un ciudadano golpeando a una mujer, inmediatamente se traslado la comisión policial al sitio en la Unidad P-317 integrada por el Cabo Segundo (PM) Rivera Edixon, en compañía del Distinguido (PM) Gutiérrez Agner y Agente (PM) Hernández Dicson, al llegar al sitio específicamente la Urbanización Las Inavis, Calle 4, casa N° 4-6 del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, una ciudadana quien se identifico como DEINER ESTELA GUERRERO MÁRQUEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.640, quien manifesto que su cónyuge de nombre WINDER CHOURIO la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y a la vez informo que todo empezó desde el día de ayer 31/12/07 como a las 09:00 horas aproximadamente cuando estando en su residencia llegó su cónyuge WINDER CHOURIO y ella le reclamó porque había llegado tarde y la había dejado trabajando sola todo el día en el puesto de quincalla, a lo cual el respondió de forma violenta y la agredió físicamente golpeándola con sus manos en la cabeza, entonces ella le dijo que se fuera de la casa y él le dijo que se iba y que no venía más y como a las 12:30 de la mañana del día 01-01-2008 llegó a la casa y como estaban comiendo el también comió y se acostó a dormir minutos después como a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente llegó un hermano de élde nombre GILBERTO CHOURIO y lo llamo para que fueran para Santa María a visitar la familia de él y WINDER CHURIO la invito a salir, pero ella no quiso ir, inmediatamente se puso violento y le dio un golpe en la cara y la golpeo en varias partes del cuerpo, sin tomar en cuenta que tiene 02 meses y medio de gestación, ella para protegerse salió corriendo con su hija de cuatro (04) años de edad, para una casa al frente, que es de una tia, y se quedó ahí encerrada y el luego se fue de la casa en la moto, como a las 2:50 horas de la mañana ella fue para su casa en compañía de dos hermanos de nombre Jean Carlos García de 22 años de edad y Daniel Guerrero de 15 años, para buscar ropa para ella y su hija y luego retirarse otra vez, pero en ese preciso momento llegó su cónyuge y como la casa estaba abierta entró y comenzó a agredirla nuevamente agarrándola por el cuello y la pellizco en varias partes del cuerpo, entonces sus hermanos intervinieron y lograron quitárselo de encima, seguidamente con autorización de la ciudadana Cabo Segundo (PM) Rivera Edixon, en compañía del Distinguido (PM) Gutierrez Agner y Agente (PM) Hernández Dicson, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucani, Estado Mérida la comisión policial entró a la RESIDENCIA de la ciudadana, donde se encontraba el ciudadano WINDER CHOURIO ULLOA. Los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente decisión son los siguientes: 1. Acta Policial S/N de fecha 01-01-2008 suscrita por el Funcionario: Cabo Segundo (PM) Rivera Edixon, en compañía del Distinguido (PM) Gutierrez Agner y Agente (PM) Hernández Dicson, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucani, Estado Mérida. 2.- Informe Médico de fecha 01/01/2008, suscrito por el médico de guardia. De la presente audiencia y de los elementos de convicción, antes descritos, esta Juzgadora considera con fundamento serio la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia contra de la víctima DEINER ESTELA GUERRERO MARQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: 3°) Se decreta medidas de Protección y seguridad para la víctima, las establecidas en el artículo 87, numeral 6 la cual consiste en la prohibición para el agresor de acercamiento a la víctima, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y la prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar para el imputado como es la presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 43, 44, 46, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3, 15, 39, 42, 64, 77, 93, 94, 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda libra la respectiva boleta de libertad.

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA