REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 3 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000008

Finalizada la presente audiencia y con las formalidades de Ley, Luego de oídas y analizadas las exposiciones del Ministerio Público, y la defensa; queda acreditada la comisión de los delitos que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LESBIA MARGARITA SOLARTE, de 48 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.780.588, residenciada en la Hacienda Los Solartes, Sector Agua Blanca, Vía Palmarito, Estado Mérida, quien es la concubina del imputado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de YEIMAR CAROLINA ESPINOZA SOLARTE y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 eiusdem en perjuicio de VANESA DEL CARMEN GARCÍA, por cuanto el imputado RAUL ENRIQUE ESPINOZA YEPEZ, fue denunciado por haber originado mediante expresiones verbales, amenazas a su esposa, violencia física a su hija Yermar carolina y tratos vejatorios y ofensas a su hija Vanesa, maltratos que afectan a la integridad física de las víctimas. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra el imputado, RAUL ENRIQUE ESPINOZA YEPEZ, venezolano nacionalizado, natural de Curumani, Departamento de Cesar, Colombia, nacido en fecha 01/04/62, de 45 años de edad, capataz de la Hacienda “La Solatera”, propiedad de Henry Solarte, ubicada en Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero, titular de la cédula de identidad N° 23.238.930 y residenciado Hacienda “La Solatera” ubicada en Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono N° 0424-7053345, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del C.O.P.P, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulo 39 41 Y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Lesbia Margarita Solarte, Yeimar Carolina Espinosa y Vanesa del Carmen García. Por los hechos ocurridos el día 02-01-2008 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, cuando se presento en la Unidad de Protección Vecinal Palmarito, la ciudadana LESBIA MARGARITA SOLARTE, manifestando que su esposo, llegó ebrio y se puso a ofender con palabras obscenas a la hija de nombre VANESA DEL CARMEN GARCIA y agarró un machete y cortó a la niña de nombre YEIMAR CAROLINA ESPINOZA en el codo izquierdo, lesiones ocasionadas presuntamente con un arma blanca tipo machete, posteriormente se traslado la comisión policial hasta la hacienda antes señalada y se logró avistar al ciudadano quedando detenido preventivamente. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, impone la de los numerales 6 y 13 del articulo 87 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consiste en la prohibición de realizar por si o por terceros actos de intimidación, acoso y persecución, y la otra medida es la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se otorga a favor del imputado Raúl Enrique Espinosa Yépez, la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 como lo son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Protección Vecinal de Palmarito, con la finalidad de que no debe trasladarse desde tan lejos para este Tribunal cada 15 días. A tal efecto, se ordena librar oficio anexo boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, y oficio a la Unidad de Protección Vecinal de Palmarito, participándole sobre la medida acordada por este Tribunal. QUINTO: Se ordena notificar a las victimas de la presente decisión. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia actuante.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA


El SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA